ATC 97/1983, 9 de Marzo de 1983

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:97A
Número de Recurso440/1982

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recursos posibles. Jurisdicción laboral: Autos en procedimiento de ejecución. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencias laborales.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha de 18 de noviembre de 1982 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional demanda de amparo interpuesta por don Juan Guasch Gabarro, don Bernardo Fascioli López, don Luis Gimo Clausells, don Domingo Gil Burrull, don Alberto Guasch Gabarro, doña Josefa Lluis Amenos, doña Pilar Puig Ballarín, don Teófilo Nogueira Dobarro, don Juan Oliva Calderón, doña Consolación Farras Grau, don Pedro Serra Farras, doña Cristina Villar Esplugues, don Jaime Rifa Piñol, doña Nieves Matas Prat, doña Enriqueta Mestres Soriano, don Miguel Rodríguez Haro, don José Luis Targa Martínez, don Jorge Coll Molíns, don Enrique Bonet Granados, doña Silvia Castaño Ortiz, don Luis Cortit Granollers, don José María Charques Nauchkoff, doña Encarnación Galera Rodríguez, don Rafael Corell Carbonell, doña Carmen Pardo Lagunas, don Ramón Gabarro Cardona, doña Carmen Nauchkoff Noirjean, doña Eva Vegé Gisbert, doña Rosa Sala Codinachs, don Luis Miró Grabuleda,don Pedro Dot Arenas, don Pedro Barniol Bartoli, doña Mercedes Alegre Roselló, doña Juana Alférez Victoria, don Agustín Coll Molíns, don Pedro Luis Garrido Galera, doña Silvia Garrido Galera, don Víctor Manuel Garrido González, don Luis Morte Piferrer, don Juan Quintela Salváns, don José María Riudavets Capella, doña Carmen Ripoll Pérez, doña María del Carmen Andrés Nogué, don Jorge Villalta Medina, don Julio Durante Betheencour, don Manuel de Haro Flores, don Ricardo Acedo Carrés, don Pablo Antúnez Figueroa, don Martín Gurbindo Garbisu y doña María Luisa Ripoll Pérez, contra los Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 12, de Barcelona, de 20 de septiembre y 16 de octubre de 1982, dictados en procedimiento de ejecución.

    Los demandantes fundamentan su recurso en los siguientes hechos: a) Ante el incumplimiento de un acuerdo obtenido el 3 de junio de 1981 en conciliación judicial con el Apoderado del Depositario de la Empresa «Productos Lácteos Freixas, S. A.», en situación de quiebra, sobre el abono de salarios atrasados por una cantidad total cercana a los 14.000.000 de pesetas, solicitaron la correspondiente ejecución el día 8 de mayo de 1982, que fue acordada por la Magistratura de Trabajo mediante auto de 12 de mayo, posteriormente ampliada por providencia de 22 de junio a un trabajador inicialmente excluido. Después de un primer intento fallido, y a petición de los ejecutantes, el Magistrado ordenó el día 7 de julio la retención y embargo del saldo de una cuenta corriente propiedad de la demandada. b) Mientras se producían los hechos anteriores, la entidad demandada alcanzó convenio con sus acreedores para el abono de las deudas a lo largo de un perído de diez años. Con apoyo en él, la demandada presentó escrito ante Magistratura el día 7 de julio oponiéndose a la ejecución ya ordenada por entender que los trabajadores demandantes habrían de someterse al convenio. c) Con la oposición de los demandantes y el informe favorable del M inisterio Fiscal, el Magistrado de Trabajo dictó Auto de 20 de septiembre de 1982 paralizando la ejecución y ordenando el levantamiento del embargo, basándose en que la continuidad de la ejecución, al margen de lo convenido ante el Juez de lo civil, haría resentirse la estructura general del Ordenamiento jurídico. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Auto de 16 de octubre de 1982. En opinión de los demandantes, los citados Autos vulneran el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 de la Constitución Española (C. E.) y les originan indefensión al obligarles a seguir una vía ejecutiva que les resulta perjudicial y someterse a un convenio que no impugnaron por considerarse ya amparados por la conciliación y la decisión judicial de proceder a su ejecución. Con apoyo en una serie de preceptos del Código de Comercio, Estatuto de los Trabajadores y Ley de Procedimiento Laboral, afirman su derecho a una ejecución independiente del Convenio y solicitan se declare la nulidad de los autos impugnados y se ordene proseguir la ejecución inicialmente acordada y posteriormente interrumpida. Igualmente solicitan se decrete la suspensión de las resoluciones judiciales, pues el levantamiento del embargo les ocasionaría un perjuicio que haría perder su finalidad al amparo.

  2. Por providencia de 2 de febrero de 1983, la Sección Segunda acordó notificar a los demandantes la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  3. falta de postulación al no haber comparecido mediante Procurador, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en conexión con el art. 81 de la misma;

  4. no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, de conformidad con el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC;

  5. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según previene el art. 50.2b) de la LOTC. En atención a ello, y en aplicación de los arts. 50 y 85 de la LOTC, se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes para alegaciones y para que éstos procedieran a subsanar el indicado defecto de postulación.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 18 de febrero de 1983, consideró efectivamente existentes las indicadas causas de inadmisibilidad, alegando en relación a la segunda que, aunque la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) no prevea recurso alguno, salvo el de responsabilidad del Magistrado, contra los autos dictados en reposición, se ha estimado aplicable el previsto en el art. 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) contra los autos recaídos en procedimientos de ejecución que provean en desacuerdo o contradicción con lo ejecutoriado. Sobre la tercera expone que los demandantes no vieron frustrado su derecho a la tutela, pues obtuvieron resoluciones fundadas en derecho y sus discrepancias respecto de ellas se basaban en un distinto criterio de interpretación, aplicación e integración normativa, materia que pertenece al ámbito exclusivo de actuación de los Jueces y Tribunales, según el art. 117 de la Constitución y no al Tribunal Constitucional, que no puede convertirse en una tercera instancia.

    Habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido, no se recibieron alegaciones de los demandantes ni se subsanó el derecho de postulación, dándose así término a las actuaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De conformidad con el art. 81 de la LOTC, para comparecer en los procesos constitucionales será preciso conferir la representación a un procurador. La ausencia de postulación constituye un defecto subsanable, pero, una vez puesto de manifiesto por el Tribunal y no subsanado en el plazo interpuesto, se convierte en la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.1 b) de la LOTC, precepto al que debe añadirse el art. 3 de la L.E.C., que impide dar curso a cualquier escrito que no haya sido presentado por Procurador.

  2. El art. 44.1 a) de la LOTC exige, para solicitar amparo frente a presuntas vulneraciones constitucionales cometidas por resoluciones de los Tribunales, el agotamiento de todos los recursos existentes en la vía judicial. Aunque el art. 151 de la LPL no prevé la existencia de recursos frente a los Autos que dicten los Magistrados de Trabajo en reposición, debe entenderse aplicable el art. 1.695 de la L.E.C., conforme a la remisión que a tal Ley efectúa la disposición adicional de la LPL para lo no previsto en ella. De esta forma, contra los Autos dictados por las Magistraturas de Trabajo en procedimientos de ejecución que resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni deeididos en la Sentencia o provean en contradicción con lo ejecutoriado, cabrá interponer el recurso de suplicación o casación, según proceda. En el caso presente la decisión judicial de interrumpir la ejecución previamente decretada, levantar el embargo y acordar el sometimiento de los ejecutantes al convenio concursal, incide en el último de los supuestos contemplados por el art. 1.695 de la L.E.C. y su legalidad debió someterse al enjuiciamiento del Tribunal superior, tanto por reclamarlo la propia naturaleza de los actos impugnados como por venir exigido por la postura de los demandantes que fundamentan en la transformación de lo primitivamente acordado su solicitud de amparo.

  3. El Tribunal Constitucional ha declarado ya en su Sentencia núm. 32/1982, de 7 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva no se limita a garantizar el acceso a los Tribunales y a la obtención de una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a la pretensión formulada, sino que exige también que el fallo judicial se cumpla y el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. En el supuesto a que se refiere este recurso de amparo no se trata, sin embargo, de un incumplimiento del fallo judicial, sino de la transformación de la vía ejecutiva singular inicialmente decretada a la vía ejecutiva general plasmada en el convenio alcanzado por la empresa en quiebra con sus acreedores. El problema se resume entonces en la relación entre ambas vías ejecutivas, en que entran en conflicto preceptos específicos de la legislación laboral, material o procesal y preceptos propios de la legislación concursal. La solución de tal conflicto constituye una cuestión de mera legalidad que debe ser decidida por los Tribunales ordinarios, como lo fue en este caso por la Magistratura de Trabajo, aunque su decisión no coincida con la interpretación normativa efectuada por los demandantes y no por el Tribunal Constitucional, cuya competencia no se extiende a los juicios de legalidad. Ello supone que la pretensión de los solicitantes de amparo carece de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso interpuesto por don Juan Guasch Gabarro y otros contra los Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 12, de Barcelona, de 20 de septiembre y 16 de octubre de 1982. Archívense las actuaciones.Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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