ATC 104/1983, 9 de Marzo de 1983

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:104A
Número de Recurso57/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recursos judiciales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Jesús Muñecas Aguilar.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El recurrente don Jesús Muñecas Aguilar, representado por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, presentó ante este Tribunal Constitucional, en 3 de febrero de 1983, escrito de demanda de recurso de amparo contra el Auto de 29 de diciembre de 1982 dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que declara no haber lugar a la admisión de los motivos sexto y séptimo de fondo del recurso de casación interpuesto en su día contra Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar. En la relación fáctica, el recurrente manifiesta lo siguiente: El Consejo Supremo de Justicia Militar, por Sentencia de 3 de junio de 1982, condenó al señor Muñecas Aguilar, como autor de un delito consumado de rebelión militar, a la pena de tres años, seis meses y las accesorias legales de prisión. Contra esta resolución, el condenado interpuso recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 850, 851 y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, confeccionando cinco motivos de quebrantamiento de forma y seis motivos de infracción de Ley. Por Auto de 29 de diciembre de 1982, la Sala declaró no haber lugar a la admisión de los motivos sexto y séptimo de fondo del recurso formulado. El motivo sexto inadmitido y formulado al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley Penal, se refiere a unos télex enviados por Su Majestad el Rey al Capitán General de la III Región Militar y tratan de probar la inocencia del Capitán don Jesús Muñecas Aguilar, entendiendo el recurrente que la no admisión por la Sala Segunda del Tribunal Supremo incide en acto manifiestamente anticonstitucional. El motivo séptimo, formulado al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, también rechazado, impide llevar como prueba objetiva la certificación general de la Guardia Civil obrante al folio 9155 de la Causa, en la que consta que determinados servicios de la Guardia Civil son requeridos verbalmente, confirmándose con posterioridad por escrito. En este motivo basa y fundamenta su recurrente su inocencia constitucional, por la forma como fue requerido para prestar servicios al igual que en otras ocasiones, el día 23 de febrero de 1981, y que como consecuencia de la orden recibida sufre la pena impuesta por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Termina su escrito de demanda suplicando que en su día se dicte Sentencia por la que se declare que el Auto de 29 de diciembre de 1982 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viola el art. 24 de la Constitución Española, en cuanto a la inconstitucionalidad del Juez especial, y en cuanto a la no admisión de pruebas de tanta categoría y responsabilidad para basar la presunción de inocencia, y con pronunciamiento expreso y concreto se declare inconstitucional tal proveído, quedando nulo y sin efecto en la jurisdicción del Tribunal Supremo, Sala Segunda.

  2. Por providencia de 9 de febrero de 1983, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas en los arts. 50.1 b), en relación con el 49.1, y en el 50.2 b), todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concediendo un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. El recurrente, señor Muñecas Aguilar, por medio de su Procurador, señor Guerrero Laverat, presentó escrito de alegaciones en el que, con relación al motivo de inadmisión del art. 50.1 b), hace constar que la demanda se acomoda a lo determinado en el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con exposición sucinta y numerada de los hechos y fundamentos de derechos y fija con claridad y precisión lo que se pide en el suplico de la misma. En cuanto a la causa de inadmisión contenida en el art. 50.2 b) estima el recurrente que la petición que ha efectuado tiene contenido constitucional, toda vez que en su demanda ha denunciado o ha tratado de denunciar el rechazo de los motivos 8, 10 y 11 de fondo del recurso formulado. En cuanto al motivo 8, por clarísima violación del art. 24.2 de la Constitución, puesto que al nombrar un Juez especial, señor García Escudero, se ha privado al señor Muñecas de su derecho al Juez natural «ordinario predeterminado por la Ley». El Tribunal Constitucional es el único que puede decidir si el Decreto 287/1981, de 26 de febrero, sobre nombramiento de Juez especial, viola el art. 24 de la Constitución. Se postula, por tanto, en este recurso de amparo un acto de Gobierno como es el de un Decreto-ley que confiere una jurisdicción en una causa trascendente a un Juez especial, hecho anticonstitucional a todas luces. Igualmente considera el recurrente de carácter y contenido constitucional la petición de amparo por el rechazo de las pruebas presentadas para demostrar su inocencia. Basa su amparo en la propia doctrina del Tribunal Supremo, que ha fijado que no puede rechazar esos documentos si rechazándolos queda en peligro el derecho fundamental del procesado a ser presunto inocente. El contenido constitucional viene impuesto por la propia norma legal de la Constitución, de la que el Tribunal es su fiel y auténtico intérprete y su recurso no lo presenta como una instancia superior al Tribunal Supremo, sino por aplicación de una norma constitucional.

El Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones manifiesta que por medio de la demanda el recurrente se limita a interesar la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de una resolución judicial y, a través del proceso de amparo, ni puede postularse directamente una declaración de inconstitucionalidad, ni es factible la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales. A mayor abundamiento, la única petición concreta que figura en el suplico de la demanda es la relativa a que quede nulo y sin efecto en la iurisdicción del Tribunal Supremo, Sala Segunda, lo resuelto por ella, y el art. 49.1 de la LOTC exige que se fije con «precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considera vulnerado», por lo que la demanda no se ajusta a tal exigencia, incidiendo en el motivo de inadmisión del art. 50.1 b). Por otro lado, en la demanda se destaca un tema ya resuelto por el Tribunal Constitucional, cual es el relativo a la designación de Juez especial por los medios y las formalidades del art. 143 del Código de Justicia Militar. Sostiene el Fiscal que se está en presencia de un acto del Gobierno que debió ser impugnado directamente, en su momento, por lo que es clara la extemporaneidad de volver sobre dicho aspecto del proceso. Así lo tiene declarado el Pleno del Tribunal Constitucional en su Auto de 12 de noviembre de 1981, recaído en el proceso de amparo 146/1981, que dice que la impugnación debió hacerse en la forma y por la vía legalmente prevista, que no puede ser otra que la señalada por la disposición transitoria segunda , 2, de la LOTC. Es indudable, por tanto, que el recurso incide en la causa de inadmisión señalada por el art. 50.2b), por lo que está llamado a su desestimación. En cuanto a la no admisión como instrumentos probatorios de los que la parte señala, la Sala Segunda del Tribunal Supremo pone de manifiesto que no se trata de la admisión o inadmisión de determinados documentos auténticos, sino que los documentos en cuestión no merecen la calificación de documentos auténticos. Por otra parte, el motivo del recurso se propuso de forma improcedente, al incidir en el supuesto que se contempla en el art. 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no puede alegarse falta de garantías procesales cuando el propio interesado no ejerce su actividad según las normas que regulan tales garantías. Por todo ello, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo se sostiene que existe una violación del art. 24 de la Constitución por el hecho de que una decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia haya rechazado algunos concretos motivos de un recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente en amparo, contra una Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar y esta alegación no puede ser, como es manifiesto, razón suficiente para articular un recurso de amparo de carácter constitucional, ni para entender vulnerados los derechos de este tipo, pues como con reiteración viene sosteniendo este Tribunal, el art. 24 de la Constitución otorga de manera directa el derecho a un proceso justo y a la observancia de las garantías procesales que allí se mencionan para obtener lo que el precepto denomina la tutela jurisdiccional efectiva. Y aunque dentro del marco del art. 24 hay que entender incluido, como también este Tribunal ha dicho ya, el derecho a los recursos contra la Sentencia condenatoria en sede penal, es asimismo cierto que tales recursos han de interponerse, formalizarse y sustanciarse concordemente con las reglas del Derecho procesal ordinario, que no por ello se convierten en materia constitucional, menos aún cuando el recurso de que se trata es un recurso de naturaleza tan peculiar como el de casación, que exige el cumplimiento de unos especiales requisitos de forma enderezados a que pueda cumplir la función para la que se encuentra constituido, como es el control de la legalidad y el eventual control de la existencia de vicios in procedendo.

  2. Por todo lo antes dicho, ha de entenderse que no hay derechos constitucionales del recurrente que hayan sido violados, pues no ha formulado reparo alguno contra el juicio y el recurso ha de sustanciarse de acuerdo con la Ley; todo ello sin entrar a dilucidar, por innecesario, la procedencia de que este Tribunal, en la vía de amparo, pueda convertirse en un organismo de control de un proceso que se encuentre todavía desarrollándose.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de amparo de que queda hecho mérito.Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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