ATC 101/1983, 9 de Marzo de 1983

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:101A
Número de Recurso522/1982

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por «Radiotelevisión 16».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 29 de diciembre de 1982, la Sociedad «Radiotelevisión 16», debidamente asistida y representada, presentó demanda de amparo formulando recurso contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1982 «por violación de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información».

    Previamente, la misma Sociedad había presentado en la Presidencia del Gobierno solicitud de las autorizaciones pertinentes para crear cinco emisoras de televisión, una de ellas con cobertura sobre todo el territorio nacional y otras cuatro con cobertura limitada respectivamente a las «Comunidades Autónomas de Madrid, Cataluña, Pais Vasco y País Valenciano». La solicitud fue objeto de desestimación presunta por silencio administrativo, interponiéndose al respecto recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 6 y siguientes de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, recurso que fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 1982. Apelada dicha Sentencia, el recurso de apelación fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1982, contra la cual se interpone ahora el presente recurso de amparo.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 9 de febrero de 1983 acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con las Sentencias de este Tribunal de 31 de marzo de 1982 «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril) y 7 de diciembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1983), y concedió un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran en relación con la citada causa de inadmisión.

    En las alegaciones del recurrente se concluye afirmando que queda patente la diferenciación de este recurso con los resueltos en las Sentencias antes invocadas, por lo que no concurre la causa del art. 50.2 c) y sí procede la admisión del recurso.

    El Fiscal General del Estado entiende que sí se ha dado no una desestimación, «sino doble desestimación de demandas en orden a solicitudes para establecimiento de televisión privada, y en ambas la causa de ello se encuentra en una utilización de argumentos de fondo idénticos», por lo que al incidir este nuevo caso en un planteamiento al que afecta esa misma argumentación de fondo, ha de aplicarse el motivo de inadmisión del art. 50.2 c) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En su escrito de demanda y en el de alegaciones el recurrente trata de diferenciar su recurso del interpuesto en su día por «Antena 3» con base en dos argumentos principales: a) que «Antena 3» solicitó únicamente una televisión de ámbito nacional, mientras que «Radiotelevisión 16» pide una emisora de ámbito nacional más otras cuatro no nacionales, sino de ámbito territorial limitado; b) que «Radiotelevisión 16» no solicita una concesión de una emisión de televisión en régimen de gestión directa, como hizo en su día «Antena 3», sino el reconocimiento del derecho fundamental a crear sus centros de televisión, aun con la aceptación anticipada de los condicionamientos técnicos que el legislador establezca. Además, y con un razonamiento tendente no a que este Tribunal resolviera su caso valorado como distinto al del recurso de amparo 221/1981 (el de la Sociedad «Antena 3», pues de la Sentencia de 7 de diciembre de 1982, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1983, el recurrente no pudo tener noticia al redactar su demanda), sino más bien orientado a lograr un cambio en la doctrina sentada en la Sentencia de 31 de marzo de 1982, el recurrente, en los fundamentos de Derecho de su demanda, adujo argumentos contra aquella Sentencia señalando en ellos lo que a su juicio son contradicciones lógicas.

La Sección no entra a valorar la crítica, siempre razonada en respetuosos términos de Derecho, que el recurrente formuló contra la citada Sentencia de 31 de marzo de 1982, porque para ello tendría que entrar en el fondo del asunto y previamente admitirlo a trámite, y es justamente esta posibilidad la que le veda el art. 50.2 c) de la LOTC porque, para evitar una innecesaria y no ventajosa reiteración de resoluciones juridicamente iguales, dicho precepto prevé que se acuerde la inadmisión de un recurso «sustancialmente igual» a otro ya resuelto por desestimación sobre el fondo. En este caso, como con acierto afirma el Fiscal General de Estado, se ha producido no una, sino dos desestimaciones invocables a los efectos del 50.2 c), En los dos casos anteriores se sienta y se repite la doctrina acerca del derecho fundamental para el que «Radiotelevisión 16» pide amparo.La Sentencia de 31 de diciembre de 1982, aludiendo a la de 7 de marzo, repite que «la llamada TV privada no está necesariamente impuesta por el art. 20 de la Constitución, aunque tampoco esté constitucionalmente prohibida, sino que se trata de una decisión política que puede adoptarse por la vía de una Ley orgánica y siempre que al organizarla se respeten los principios de libertad, igualdad y pluralismo», doctrina que se aplicaba a los supuestos del recurso de amparo promovido por don José María Maldonado, aun siendo éstos no idénticos fácticamente a los del recurso de «Antena 3», diciendo que el argumento de «la necesidad de una Ley Orgánica que exprese, dentro del marco de la Constitución la decisión política de instituir la llamada televisión privada debe ser reiterado en esta ocasión (es decir, en el recurso interpuesto por el señor Maldonado) por nosotros en su pleno alcance de generalidad, ya que sólo esta Ley podrá considerar el conjunto de los problemas suscitados y darles una solución armónica». Ahora bien, los supuestos de hecho del recurso del señor Maldonado planteaban distinciones secundarias respecto al de «Antena 3», pero con ellos coinciden los de «Radiotelevisión 16» en lo que ésta considera elemento diferencial de su solicitud respecto a la de «Antena 3», pues si bien es cierto que «Radiotelevisión 16» pide una emisora de ámbito nacional (coincidiendo en ello con la solicitud de «Antena 3» resuelta en la Sentencia de 7 de marzo), también lo es que pide cuatro de ámbito inferior, con lo que coincide con la petición del señor Maldonado resuelta en la Sentencia de 31 de marzo. Dada, pues, la igualdad sustancial de supuestos de este caso con los dos anteriores, y siendo así que la doctrina sobre el derecho para el que «Radiotelevisisón 16» pide amparo se contiene y repite inalterada «en su pleno alcance de generalidad» en las dos Sentencias tantas veces citadas, es innegable que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 c) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso.Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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