ATC 116/1983, 16 de Marzo de 1983

Fecha de Resolución16 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:116A
Número de Recurso1/1983

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencias Agotamiento de recursos en la vía judicial: recursos inviables. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El dia 3 de enero de 1983 tiene entrada en este Tribunal demanda de amparo formulada por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de la Entidad «Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales».

    La Entidad recurrente, que fue condenada por la Magistratura de Trabajo en juicio sobre resolución de contratos al abono de indemnización a dos trabajadores por una cuantía global superior a 10.000.000 de pesetas, procedió a anunciar la interposición de recurso de casación, depositando en el momento procesal oportuno la consignación del importe de la condena más un 20 por 100, como exigía el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.). La Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 14 de marzo de 1981 declarando desierto el recurso de casación por falta de la consignación, por entender que del recibo otorgado por el Banco de España se deducía que el depósito se efectuó mediante talones o cheques y no en metálico, incumpliendo lo prevenido en el art. 170 de la L.P.L., dado que al efectuarse el depósito en el último día posible no quedó válidamente constituida la consignación en el momento oportuno.

    Contra dicha Sentencia la demandante interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con apoyo en una presunta maquinación fraudulenta por parte del Banco de España, dado que la consignación fue efectivamente realizada en metálico, como posteriormente probó en el juicio de revisión. La Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 18 de noviembre de 1982 en dicho proceso desestimando el recurso de revisión porque conforme a una jurisprudencia constante dictada en aplicación del art. 189 de la L.P.L. no cabe interponer tal recurso contra una Sentencia del Tribunal Supremo que declara desierto el recurso de casación, y, en segundo lugar, por falta de prueba sobre el hecho en que pretendió basarse la solicitud de revisión.

    Considerando que la interpretación del art. 170 de la L. P. L. por la Sala Sexta del Tribunal Supremo vulnera los arts. 14 y 24 de la Constitución Española (C.E.), y que la negativa a la revisión implica una vulneración del art. 24.1 de la Constitución, se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de 18 de noviembre de 1982 y se ordene dictar otra por la que, accediendo a la revisión, se deje sin efecto la Sentencia de 14 de marzo de 1981 para que, admitido el recurso de casación, la Sala Sexta del Tribunal Supremo entre a conocer del fondo del asunto.

  2. Por providencia de 9 de febrero de 1983, la Sección Segunda acordó hacer saber al solicitante de amparo la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a), en relación con la Sentencia de 18 de noviembre de 1982, dictada en recurso de revisión, falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda de conformidad con el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y b), si la Sentencia impugnada fuera la de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1981, además de la causa anterior, haberse interpuesto la demanda fuera de plazo o, alternativamente, no haberse invocado el derecho fundamental vulnerado, según previene el art. 50.1, apartados a) y b), en relación con el 44, ambos de la LOTC.

    En atención a lo expuesto, se otorgó un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante a efectos de alegar lo que estimaran oportuno sobre las citadas causas de inadmisión.

  3. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 25 de febrero de 1983, estima que, pese a la ambigüedad de la demanda, cabe entender como impugnada la Sentencia del Tribunal Supremo que declaró desierto el recurso de casación, frente a la que, efectivamente, el amparo se solicita fuera de plazo. Tal causa de inadmisión no queda enervada por el recurso de revisión interpuesto, pues la exigencia de agotamiento de los recursos en la vía judicial impuesta por el art. 44.1 a) de la LOTC ha de interpretarse, según propia doctrina del Tribunal, como extensiva a los normalmente utilizables, lo que excluye la posibilidad de que mediante la arbitraria interposición de recursos claramente excluidos de la normativa procesal aplicable se prolonguen artificialmente las actuaciones previas al recurso constitucional. Esto es lo que sucedió en el caso presente, pues el demandante, en vez de acudir al amparo al producirse la presunta vulneración del derecho a la tutela, se acogió a un recurso que era manifiestamente improcedente y estaba de antemano irremediablemente condenado al fracaso.

    Por su parte el demandante de amparo ha dejado transcurrir el plazo otorgado sin formular alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo interpuesta por la Entidad «Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales» adolece de una fuerte imprecisión en relación al objeto del amparo y al acto impugnado, pues mientras se pretende atacar la inadmisión de un recurso de casación que origina a su juicio una falta de tutela judicial, se impugna una Sentencia dictada en revisión en la que no cabe advertir vicio alguno de legalidad o constitucionalidad.

    En efecto, la pretensión de declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictada en recurso extraordinario de revisión es claramente improcedente. Dicha Sentencia se dicta en un proceso en que se han cumplido todas las garantías exigibles, se ha podido aportar cuanta prueba ha estimado oportuna el recurrente y se ha obtenido una resolución fundada en derecho que, no por ser adversa vulnera el derecho a la tutela. La desestimación por parte del Tribunal Supremo se funda en una estricta aplicación de la legalidad que no cabe siquiera considerar rigurosa, pues recae en un recurso como el de revisión que actúa contra el principio de cosa juzgada y aparece, en consecuencia, fuertemente limitado, exigiéndose la prueba inequívoca de la causa que se invoca. Ello no se hizo en el presente caso, en que incluso las propias declaraciones del recurrente excluyeron la maquinación fraudulenta para reducir el tema a un error del otorgante del recibo que omitió tachar una frase impresa en el mismo relativa a los supuestos de abono de la consignación mediante talones o cheques. Si a ello se añade la imposibilidad de admitir un recurso de revisión en el caso de Autos, pues el art. 189 de la L. P. L. sólo permite tal recurso contra Sentencias firmes de las Magistraturas de Trabajo, hay que convenir en la plena corrección del pronunciamiento del Tribunal Supremo y, con ello, en la falta manifiesta de contenido de la demanda en lo relativo a la impugnación de la Sentencia de 18 de noviembre de 1982, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  2. A mayor abundamiento, aun cuando entendiéramos dirigida, la demanda contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1981, tendriamos que llegar también a la conclusión de que el recurso es inadmisible.

    En efecto, una vez, dictada dicha Sentencia, el demandante pudo haber acudido ante el Tribunal Constitucional en el plazo exigido por el art. 44.2 de la LOTC por presunta vulneración de la tutela judicial al inadmitir un recurso basándose en defectos en la consignación para recurrir, deducidos de una concreta interpretación del recibo. Sin necesidad de entrar en el tema de la virtualidad de la demanda de amparo en tal supuesto, el hecho es que el demandante, lejos de hacerlo así, inició una vía procesal improcedente que ni podía conducir al resultado querido ni servía para garantizar la satisfacción del derecho constitucional presuntamente vulnerado. Desde el momento en que tal vía, por las propias características del recurso de revisión, impide el análisis del derecho, no puede cumplir el papel de recurso utilizable en la vía judicial, cuyo agotamiento exige el art. 44.1 a) de la LOTC [en el que, caso contrario, por lo demás, hubiera debido alegarse el derecho constitucional que se estimaba vulnerado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la propia Ley]. Por lo que, en conclusión, debe entenderse que no existía un recurso previo que agotar para recurrir en amparo la Sentencia de 14 de marzo de 1981, de modo que la interposición de la demanda de amparo el día 3 de enero de 1983 lo ha sido, en todo caso, fuera del plazo permitido por la Ley, por lo que concurriría en la hipótesis que contemplamos en el presente epígrafe la causa de inadmisión del art. 44.1 a) de la LOTC, conclusión que hace innecesario analizar la posible existencia de las otras causas de inadmisión.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares en nombre y representación de «Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales». Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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