ATC 159/1983, 13 de Abril de 1983

Fecha de Resolución13 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:159A
Número de Recurso66/1983

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don J. B. B. A. y don J. P. C.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 5 de febrero de 1983 don J. B. B. A. y don J. P. C. interpusieron recurso de amparo constitucional contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 13 de octubre de 1981. Contra la misma habían interpuesto recurso de casación por dos motivos, el primero de los cuales no fue admitido por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1982, por lo que los recurrentes dirigieron entonces petición de amparo constitucional, tanto contra la citada Sentencia de la Audiencia como sobre el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, por Auto de 30 de junio de 1982 declaró inadmisible el recurso de amparo por no ser aún firme entonces la Sentencia de la Audiencia, ya que estaba pendiente de lo que resolviera el Tribunal Supremo en relación con el motivo por el cual había sido admitido en su día el recurso de casación. Como ahora el Tribunal Supremo ha desestimado por Sentencia de 21 de diciembre de 1982 la casación interpuesta contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 13 de octubre de 1981, los recurrentes, considerando que ha desaparecido el obstáculo indicado por el Auto de 30 de junio de 1982 para la admisión de su recurso de amparo, vuelven a reiterar éste por la presente demanda de 5 de febrero, presentada dentro del plazo a contar desde la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo.

    Los hechos que dieron lugar a la Sentencia condenatoria de la Audiencia, plasmados en su resultando de hechos probados, son los siguientes: «Resultando probado y así se declara que los procesados J. P. C. y J. B. B. A., mayores de edad, buena conducta y sin antecedentes penales, puestos ambos de acuerdo y con un súbdito alemán que no ha podido ser identificado, en los primeros meses del año 1980, consiguieron que éste entrara en España un automóvil, marca ''Opel-Admiral'', con la finalidad de ponerle las placas de matrícula de otro vehículo de igual marca y características CS-1708-F, propiedad de un hijo de J. B. B. A., que por causa de un accidente, había quedado destruido e inutilizado totalmente en diciembre de 1979, placas de matrícula que dichos procesados colocaron en el automóvil que facilitó dicho alemán, y cambiaron la numeración troquelada del bastidor de este automóvil, poniendo el núms 274687576, cuya numeración correspondía al automóvil destruido e inutilizado, para, aparentemente legalizar el suministrado por el dicho alemán. Los hechos relatados tuvieron lugar en Alcalá de Chivert.»

    A juicio de los recurrentes la Sentencia impugnada viola su derecho de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E., toda vez que en el proceso en el que fueron condenados no existe ni una sola prueba de las admitidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal que rompa la presunción iuris tantum de inocencia reconocida constitucionalmente respecto al hecho de que fueran ellos quienes cambiaron el número del bastidor del coche. En apoyo de u pretensión de amparo citan varias Sentencias de este Tribunal sobre presunción de inocencia y la exigencia de una «mínima actividad probatoria», por lo que concluyen su demanda pidiendo la nulidad de la Sentencia de 13 de octubre de 1981.

  2. La Sección Cuarta por providencia de 9 de marzo de 1983 puso de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC y otorgó un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para alegaciones. En las suyas los recurrentes insisten en que ellos nunca han admitido en ningún momento haber cambiado el número del bastidor del coche, y que sobre ello versa la violación de su derecho de presunción de inocencia, porque sobre tal extremo no se ha practicado prueba de ninguna clases El Fiscal general del Estado pide en sus alegaciones la inadmisión del recurso por entender que aunque los recurrentes quizá no hayan sido los autores materiales del cambio de la numeración del coche, de los hechos por ellos admitidos tanto la Audiencia como el Tribunal Supremo han inferido una valoración de la conducta delictiva de los recurrentes que, no por ser rechazada por éstos, viola ni guarda relación con su derecho a la presunción de inocencias

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Los recurrentes fueron condenados por dos delitos, uno el de sustitución de la matrícula del coche y otro el de falsificación por cambio en la numeración troquelada en el bastidor del mismo coche. Ambos delitos derivan de unos mismos hechos consistentes en la introducción indebida en España de un automóvil marca «Opel» para manipularlo en la forma y con los fines recogidos en el resultando de la Sentencia de la Audiencia. En el considerando segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo consta que los recurrentes sostienen que (además del cambio de la placa de matrícula) «lo único que han hecho los acusados ha sido poner en el bastidor de un automóvil marca ''Opel'' de un determinado modelo el número de bastidor de otro ''Opel''del mismo modelo», pero que ello no implica una falsificación de la marca del vehículo. Así planteado, el problema consiste en una discrepancia entre los dos Tribunales, por una parte, y los recurrentes por otra acerca de la calificación jurídica de los hechos en relación con el tipo delictivo contenido en el art. 280 del Código Penal, pero ello nada tiene que ver con su derecho a la presunción de inocencia, por lo que su recurso de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC] y no puede ser admitidos.

Fallo:

La Sección ha acordado declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto por don J. B. B. A. y don J. P. C.Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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