ATC 149/1983, 13 de Abril de 1983

Fecha de Resolución13 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:149A
Número de Recurso509/1982

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de casación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Gustavo Albarracín Fernández.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 24 de diciembre de 1982 se presentó ante este Tribunal por don Gustavo Albarracín Fernández demanda de amparo contra la Sentencia pronunciada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 1982, resolviendo el recurso de casación interpuesto en su día contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núms 2 de Las Palmas dictada en autos sobre despido seguidos a instancia del propio demandante contra la Comunidad de Propietarios del Centro Cívico Comercial de Puerto Rico. Basaba su demanda en que había sido despedido por la referida Comunidad a la que prestaba servicios administrativos y contables, por lo que formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Las Palmas, que por Sentencia de 19 de febrero de 1980, la desestimó y declaró la procedencia del despidos. Contra dicha Sentencia el señor Albarracín interpuso recurso de casación desarrollando cinco temas, el primero amparado en el núms 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y los cuatro restantes al amparo del núm. 1 del art. 167 del indicado Procedimiento Laboral, por apreciar que había sido infringido el art. 33 de la Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977, en lo referente a los apartados b), c) y e), respectivamente. Los referidos cuatro motivos de casación fueron rechazados en su conjunto sin resolver los problemas de fondo que planteaban. La única motivación de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo es que en los mencionados motivos se invoca como infracción la falta de aplicación de la norma jurídica procedente, por lo que debió denunciarse la infracción como aplicación indebida o interpretación errónea, y al fundamentarse la Sentencia en que el actor incurrió en las causas de despido disciplinario que enumera, considera que se aplicaron los apartados y normas correspondientes. Estima el recurrente que este extremado rigor formalista, superado en toda su extensión, supone la creación de una situación de indefensión sin posibilidad de subsanacion en la vía judicial. La Ley Rituaria, en su art. 1.729.4. tan sólo exige que se cite con precisión y claridad las leyes que se supongan infringidas, y el concepto en que lo hayan sido, sin perjuicio de la sutileza de si el concepto de violación difiere del de aplicación indebida, formalismo que pugna con el derecho constitucional de lograr para los justiciables una verdadera tutela de su derecho e interés legítimo: por lo que estima violados los arts. 14 y 24 de la Constitución, que le dan el derecho a que se resolviera el recurso de casación en cuanto al fondo que plantearon los motivos 2 a 5.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 16 de febrero pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal y concedió un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

La representación del recurrente en su escrito de alegaciones insistió en los razonamientos de su demanda y en la indefensión que la resolución del Tribunal Supremo le produce.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones hace constar que en cuanto a la presunta violación del art. 24 de la Constitución, el recurrente ha obtenido una Sentencia de la Magistratura de Trabajo, aunque desfavorable a sus pretensiones: una Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, igualmente desfavorable y que dicha Sentencia estudia sus pretensiones y llega a las conclusiones de que las pruebas han sido valoradas correctamente y que no se han violado las normas sustantivas alegadas. Es claro, por tanto, que aunque el Tribunal Supremo no haya acogido las peticiones del recurrente, éste ha conseguido una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, como indica la Constitución. En cuanto a la alegación de violación del art. 14 de la Constitución, entiende el Fiscal que la Sentencia de la Sala Sexta ha mantenido la doctrina continuada de que el recurrente debe precisar con rigor de qué vicio acusa a la Sentencia, e igualmente ha conservado el sentido del término «violación» en una interpretación coincidente incluso con la Sala Primera de dicho Tribunal. Por todo ello, estima que la demanda de amparo incide en el motivo recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos juridicos

  1. Se han invocado en este proceso de amparo el derecho a la igualdad (art. 14 de la Constitución) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 también de la Constitución) que -en la tesis del recurrente- han sido violados por la Sentencia que desestimó el recurso de casación por infracción de Ley, deducido, contra la Sentencia que, en la instancia, apreció la constancia de hechos suficientes para apreciar causa justa de despido, generadora de la ruptura de la relación laboral que unía al aquí demandante con la Comunidad de Propietarios a cuyo servicio estuvo. El demandante considera que el análisis de algunos de los motivos de casación que se hace en la Sentencia, y lo que se argumenta en la misma respecto de los conceptos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea, se aparta, por su rigorismo, de otras interpretaciones más flexibles recogidas en otras Sentencias, y, por otro lado, deja sin respuesta al tema que planteó en la casación, y que fue -junto a la censura de los hechos declarados probados-, el de que los hechos no son subsumibles en los supuestos de despido disciplinario que se aplican en la Sentencia de instancia (art. 33 del DL que a la sazón, regulaba la materia). Desde este planteamiento, y a los efectos de la causa 2 b) del art. 50 de la LOTC, tenemos que analizar la demanda, para inferir si ofrece prima facie contenido constitucional.

  2. El demandante no ha reiterado en las alegaciones del art. 50 el que la Sentencia en cuestión conculca -con el art. 24.1- también el art. 14. Con esto, pudiéramos considerarnos dispensados de todo análisis de este motivo del amparo, sin embargo la invocación del art. 14 en la demanda, y lo que significan los derechos fundamentales con la atenuación que comporta en la disponibilidad del instrumento procesal, y de los motivos de impugnación, explican y justifican que aquí, desde el ángulo del art. 50.2 [y concretamente, de la causa b)], examinemos también el alegato de violación del art. 14. El demandante lo que denuncia no ees una discriminación por razón de algunas de las circunstancias que en fórmula abierta recoge el indicado precepto: lo que aduce es que la Sentencia se alinea en una corriente jurisprudencial en orden a la interpretación del art. 167, 1,x de la LPL que ha de entenderse hoy corregida. Pues bien, aparte de que tal discrepancia de la Sentencia cuestionada con la doctrina jurisprudencial en torno a los conceptos de violación, interpretación errónea y aplicación indebida, y a su instrumentación técnica, no ofrece en la demanda un mínimo de fundamentación, es lo cierto, que la sola diferencia de argumentaciones y aun de soluciones todas ellas razonables, no generan situaciones de tratamiento que por imperativo de la interdicción de la discriminación, puedan recabar la protección en vía de amparo constitucional.

  3. Con relación a la invocación del art. 24.1, que ha de entender.se referida al derecho del demandante a obtener una tutela efectiva, la cuestión se plantea porque el Tribunal Supremo, si bien ha desestimado el recurso de casación, lo ha hecho porque los motivos alegados, implicaban o bien una censura de los hechos inviables en los términos del art. 167, 5. de la LPL, o una acusación, acaso, de aplicación indebida o de interpretación errónea del art. 33 [apartados b), d) y c) o e)] del Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, mas no de violación, que fue el concepto casacional que se alegó en los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso. Es a este punto de la Sentencia a la que se contrae el amparo, sosteniéndose que debió el Tribunal Supremo enjuiciar en la casación si los hechos son subsumibles en las causas de despido de los apartados b), d), c) o e) del art. 33 citado y que al no hacerlo se quebrantó el derecho a la tutela efectiva que dice el art. 24.1 de la Constitución. Pero esto no es así porque el enjuiciar qué debe entenderse por violación, como uno de los conceptos del art. 167, 1. de la LPL, y si se ha producido o no esa violación, y el de su consideración diferenciada de la interpretación errónea y de la aplicación indebida, en la técnica casacional, corresponde al ámbito jurisdiccional del Tribunal Supremo, dentro del marco constitucional del art. 117.3. La tutela jurisdiccional en la casación se satisface cuando, como aquí ocurre, e obtiene un pronunciamiento, en el que examinando los motivos, se verifica si se cumple la regularidad del recurso y, en su caso, si los motivos son válidos para el efecto casacional pretendido.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo de que se ha hecho mérito es inadmisibles.Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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