ATC 147/1983, 13 de Abril de 1983

Fecha de Resolución13 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:147A
Número de Recurso428/1982

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: juicio por jurado. Derecho al Juez ordinario: su concreción está deferida a la Ley. Jurado: mandato constitucional al legisladora Derechos y libertades no susceptibles de amparo.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 10 de noviembre de 1982 tuvo entrada en este Tribunal escrito de demanda de don J.A. G. H., firmado por el Letrado don Francisco Javier Plaza Veiga, solicitando la nulidad del Auto de 20 de septiembre de 1982, del Juzgado de Instrueción núms 3 de Salamanca del Auto denegatorio de la reforma y del Auto de 20 de octubre de 1982, dictado por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de queja.

    La petición denegada en dichas resoluciones era la suspensión del Sumario que con el núm. 22/1982 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca, se sigue al mismo por delito de robo con homicidios hasta el restablecimiento de la institución del jurado, entendiéndose por el recurrente que, de no actuarse así se vulnera su derecho a un proceso con todas las garantías.

    Se solicitaba, asimismo, el nombramiento de Procurador de oficio.

  2. Por resolución de 28 de diciembre de 1982, la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal acordó librar despacho al Colegio de Procuradores de Madrid para la designación de Procurador por turno de oficio y, a la vez, hacer saber al recurrente que una vez efectuada dicha designación se pasaría al trámite de inadmisión, dada la posible existencia de los motivos previstos en los arts. 50.2 b) (carecer la demanda, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitución) y 50.2 a) (deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    Efectuada la designación de Procurador, que recayó en doña Margarita Goyanes González, por providencia de 9 de enero de 1983 se acordó se entendieran con ella cuantas diligencias se practicasen, y se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaren oportuno en orden a los motivos de inadmisión antes señalados.

  3. Mediante escrito de 3 de febrero de 1983, que tuvo entrada en este Tribunal el 4 del mismo mes y año, evacuó al Ministerio Público el trámite de alegaciones, aduciendo de una parte, que la falta de contenido constitucional de la demanda se pone de manifiesto con sólo pensar que, de admitirse la tesis del recurrente, la potestad jurisdiccional en los asuntos penales, atribuida a los Jueces y Tribunales por el art. 117.3 de la Constitución Española (C.E.), quedaria en suspenso, con la consiguiente incapacidad del Estado para la tutela de los derechos e intereses legítimos, y, de otra, que el derecho a ser juzgado por el Jurado no se encuentra entre los susceptibles de amparo, ni expresamente, ni siquiera como resultado de una integración del art. 24 de la C.E. con los preceptos de los Convenios internacionales suscritos por España.

  4. El solicitante del amparo, mediante escrito de 21 de marzo de 1983, que tuvo entrada en este Tribunal el 23 del mismo mes y año, evacuó el trámite de alegaciones, aduciendo: a) que fue procesado por el Juzgado núms 3 de Salamanca en el Sumario 22/1982, por delito de robo con homicidio por el que ha sido condenado, y que, en la tramitación de la causa se produjeron una serie de nulidades e indefensiones que determinaron a su director letrado a solicitar la suspensión de la tramitación de la misma hasta el restablecimiento de la institución del jurado; b) que la carencia manifiesta de contenido constitucional debe entenderse a su juicio referida a la ausencia de los requisitos procesales de admisibilidad, y, por consiguiente, no concurre en la demanda formulada, que se ajusta totalmente a los requerimientos de los arts. 44 y 49 de la LOTC, debiendo, por otra parte, desecharse la idea de que la inexistencia de norma legal que autorice el juicio por jurado pueda motivar la desestimación del recurso, dado que el mandato constitucional, aún a falta de desarrollo legislativo, ha de producir efectos y, a mayor abundamientos tal norma legal existe, puesto que la Ley de 20 de abril de 1888 sólo fue suspendida (no derogada) por un simple Decreto que no se ajustaba a sus prescripciones o cuyos presupuestos han desaparecido; y c) que el derecho a ser juzgado por jurados se halla involucrado en el derecho a un proceso con «todas» las garantias, reconocido en el art. 24 de la Constitución pues si bien el jurado aparece regulado en la C.E. de 1978 como un mecanismo de participación ciudadana en la Administración de Justicia, ello no le priva de la dimensión garantista.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es decidir acerca de la admisión del recurso, para lo cual hay que determinar si la celebración de un juicio, en causa de robo con homicidio, sin intervención de jurado, afecta al ámbito del derecho fundamental a que se refiere el art. 24 de la Constitución y, en este caso, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, pues esta causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC se refiere a la materia misma de la pretensión de amparo y no al cumplimiento de los requisitos formales, como parece entender el demandantes Es decir, en definitiva, se trata de concretar si concurre o no alguna de las posibles causas de inadmisión relacionadas en la providencia de 9 de enero de 1983 (antecedente 2).

    Por el contrario, no puede ser objeto del presente Auto, ni el actor lo solicita en su demanda, la alusión a las irregularidades que a su juicio se han producido en la tramitación de la causa, en la que ha recaído Sentencia que ha sido recurrida en casación por ambas partes según manifiesta el recurrente en su escrito de alegaciones.

  2. La primera cuestión que hemos de dilucidar es, por tanto, si la negativa a suspender la tramitación de la causa hasta que pueda enjuiciarse por jurado implica una vulneración del art. 24.2 de la Constitución.

    Planteada así la cuestión, dado que el art. 24.2 no menciona la institución del jurado, hemos de determinar si puede entenderse incluida entre las garantías procesales, como afirma el recurrente, o dentro del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley:

    1. La inclusión del jurado ante las garantías procesales no puede deducirse de una interpretación sistemática de la Constitución, ya que el art. 125 configura el jurado desde la perspectiva de la participación ciudadana, en concreto en la Administración de Justicia, tema completamente distinto del que aquí se debate, ya que el art. 24, obviamente no se refiere a la participación, cuyo alcance y efectividad queda deferido por la Constitución a la forma y procesos penales que la Ley determine, además de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Por otra parte, tampoco podría entenderse incluida la institución del jurado dentro de las garantías procesales en virtud de interpretación del art. 24, de acuerdo con el art. 10.2 de la Constitución, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los convenios y tratados sobre la materia del art. 24 ratificados por España, ya que la pretendida garantía del juicio por jurados no se encuentra recogida ni en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ni en el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, ni en el Pacto Internacional de Derecho civiles y politicos. No es posible, por tanto, considerar la institución del jurado como una de las garantías procesales a que se refiere el art. 24.2 de la Constitución.

    2. Debemos ahora examinar si el jurado puede incluirse dentro del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a que se refiere el art. 24.2, es decir, entre las garantías de carácter orgánico. No puede caber duda alguna de la aplicabilidad directa de la Constitución y de la efectividad inmediata de este derecho que lo es «al Juez ordinario predeterminado por la Ley»; la concreción del Juez ordinario en cada caso queda deferida a la Ley vigente, por lo que dentro del enunciado del derecho fundamental podría incluirse el derecho a ser juzgado por el jurado en la medida en que la Ley vigente así lo determine.

    Desde este planteamiento, hemos de eonsiderar ahora la alegación del recurrente, que entiende que la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888 es aplicable hoy, afirmación que fundamenta en que la suspensión de la misma fue acordada por Decreto de la Junta de Defensa Nacional de 8 de septiembre de 1936.

    La Constitución Española, por razones que no es necesario desarrollar ahora, no pone en tela de juicio la validez -de pasado- de los modos de producción normativa del Ordenamiento anterior, incidiendo su disposición derogatoria únicamente sobre los contenidos normativos no sobre las formas de creación, por lo que, en consecuencia, el Decreto de 8 de septiembre de 1936 no puede entenderse derogado a causa de su modo de producción. Y por lo que respecta al contenido del mismo, ha de afirmarse que el art. 125 de la Constitución parte de la situación de suspensión, al configurar el jurado como una institución cuya efectividad queda diferida al futuro, en cuanto la participación ciudadana a través del mismo se producirá en la forma y con respeto a los procesos penales que la ley determine.

    En conclusión, de acuerdo con el art. 125 de la Constitución, existe una obligación para el legislador de crear el jurados. Una vez creado, y dado que el art. 24.2 de la Constitución reconoce el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, el mencionado derecho fundamental comprenderá el derecho a ser enjuiciado por un jurado en la medida en que la Ley a que remite así lo prevea cuando se promulgue, y con el alcance que corresponda a la intervención del jurados 3. Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 a) de la LOTC ya que la demanda no se deduce respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, que son los comprendidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, además de la objeción de conciencia del art. 30; y en particular respecto de los reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución, dado que el enjuiciamiento por medio del jurado en las causas penales no forma parte de los derechos contenidos en el mencionado precepto de la Constitución, ni en sí mismo considerado ni en virtud de la remisión a la Ley -todavía no promulgada- que efectúa el precepto para la determinación del Juez ordinario.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.Archívense las actuaciones.Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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