ATC 167/1983, 20 de Abril de 1983

Fecha de Resolución20 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:167A
Número de Recurso497/1982

Extracto:

Cuestión prejudicial: concepto. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el recurso de amparo 497/1982 promovido por el Procurador don Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de don José Jiménez Guerrero contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia de Tudela de 15 de diciembre de 1982, por el que se acordó el archivo de las actuaciones sobre eficacia civil de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado, se presentó por dicho Procurador un escrito de fecha 2 de marzo de 1983 planteando ante este Tribunal Constitucional cuestion de prejudicialidad constitucional respecto a una causa civil sobre separación conyugal seguida entre doña Adoración Pérez Delgado y el recurrente en amparo ante el Juzgado de Primera Instancia de Tudela con el núm. 680/1982 y solicitando que se ordene a dicho Juzgado la suspensión de los autos de separación referidos hasta que se resuelva el presente recurso de amparo. Tal cuestión de prejudicialidad constitucional fue planteada previamente ante el propio Juzgado de Primera Instancia de Tudela, el cual acordó por Auto de 21 de febrero de 1983 no haber lugar a la suspensión solicitada en relación con dicha cuestión, considerando que «no existe ni un solo artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que establezca la suspensión solicitada. Unicamente la Sala del Tribunal Constitucional puede ordenar la suspensión, pero nunca el Juez ordinario».

  2. La Sección Segunda acordó conceder al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes un plazo común de diez días para que alegasen sobre la citada cuestión y sobre la jurisdicción y competencia de este Tribunal Constitucional para resolver la misma.

Dentro del mencionado plazo, el Ministerio Fiscal señaló que con antelación a la decisión del Juzgado acordando el archivo de las actuaciones y mucho antes de formularse la demanda de amparo, ya pendía ante el Juzgado de Primera Instancia demanda de separación matrimonial a solicitud de la esposa. Que mediante la presente acción de amparo se pretende por el demandante, no estrictamente obtener la tutela de un derecho fundamental presuntamente vulnerado, sino -única pretensión del actor- paralizar un proceso civil distinto de aquel del que podría traer causa la demanda de amparo, lo que fue rechazado por el Juzgado competente, con arreglo al art. 117.3 C.E., en cuestión de prejudicialidad planteada ante el mismo por pendencia de otro proceso ante el Tribunal Constitucional. Que, propuesta tal cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal Constitucional, es claro que a éste -cuya competencia se extiende con arreglo al art. 3. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a conocer y decidir las cuestiones prejudiciales e incidentales- no le afecta, para resolver el proceso de amparo, la decisión que el Juez civil pueda adoptar en proceso de esta naturaleza, pero distinto de aquel del que trae causa el amparo, sino que sería, en su caso, la decisión del proceso de amparo la que podría incidir en el civil. Y que lo que se pretende es extender las posibilidades de suspensión de ejecución de decisiones judiciales o de otra naturaleza que se derivan del art. 56 de la LOTC. Por todo lo cual pareció procedente al Ministerio Fiscal rechazar la cuestión planteada.

La parte recurrente en amparo alegó dentro de plazo el principio constitucional de unidad de jurisdicción, efectuando diversas consideraciones sobre la jurisdicción constitucional, con cita de preceptos constitucionales y legales, afirmando ser la resolución del recurso de amparo un presupuesto ineludible para decidir la causa de separación conyugal instada por doña Adoración Pérez Delgado, lo cual exigiría la inmediata suspensión de aquélla; dijo que el objeto de la causa de separación, haciendo abstracción de los elementos personales y de si la acción ejercida en ella se identifica o no por la causa alegada en juicio, contiene una petición que de suyo no afecta a los derechos fundamentales, pero que el derecho del recurrente a gozar en sede civil del estado que ya tiene en el orden canónico impide que pueda ser demandado mediante acción que tenga por presupuesto la existencia del matrimonio, y que dicho recurrente no puede ejercer el derecho fundamental de casarse a consecuencia de la oposición de doña Adoración Pérez Delgado y de una omisión de un órgano judicial. Por todo lo cual reiteró su petición formulada en su anterior escrito de 2 de marzo de 1983.

El Procurador de doña María Adoración Pérez Delgado dirigió dentro de plazo al Tribunal Constitucional escrito de alegaciones, oponiéndose a la cuestión de prejudicialidad constitucional planteada y suplicando que no se accediera a ella.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La denominada por el recurrente «cuestión de prejudicialidad constitucional», que ahora pretende suscitarse ante este Tribunal Constitucional, fue planteada previamente por aquél ante el Juzgado de Primera Instancia de Tudela en la causa de separación conyugal seguida ante dicho Juzgado con el núm. 680/1982, sin que hasta el presente haya alegado dicho recurrente lesión alguna de sus derechos susceptibles de amparo constitucional imputable a las actuaciones judiciales en dicha causa ni, consecuentemente, haya interpuesto recurso de amparo alguno frente a tales actuaciones.

    La referida cuestión de prejudicialidad constitucional fue rechazada por el Juzgado, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, genéricamente reconocida a los Juzgados y Tribunales por el art. 117.3 C.E. De ahí que este Tribunal Constitucional no pueda entrar a conocer de la actuación del Juzgado en relación con tal cuestión ni de su negativa a acordar la suspensión solicitada.

    Pues si los arts. 44.1 b) y 54 de la LOTC vedan a este Tribunal Constitucional entrar a conocer en vía de recurso de amparo, en relación con actuaciones judiciales, de cuestiones ajenas a la de si se han violado derechos o libertades fundamentales, con mayor razón habrá de observarse tal prohibición cuando ni siquiera se ha ejercitado el recurso de amparo frente a tales actuaciones judiciales.

  2. La cuestión de prejudicialidad que el recurrente pretende plantear ante el Tribunal Constitucional no puede ser considerada por esta Sala como tal ni merecerle tal nombre, pues el recurrente no hace referencia a cuestión alguna objeto de otro proceso cuya decisión previa sea necesaria para resolver el presente recurso de amparo. Sino que, al contrario, es el objeto del presente recurso de amparo el que, al parecer, es considerado por el recurrente como una cuestión prejudicial con respecto a la debatida en la causa de separación seguida ante el Juzgado. Si realmente se tratase de una auténtica cuestión prejudicial para el Tribunal Constitucional, éste sería competente para resolverla, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de la cuestión principal, según dispone el art. 3. de la LOTC, no siendo en tal caso necesario esperar a la resolución del proceso pendiente ante otro órgano jurisdiccional ni tampoco ordenar su suspensión. La innecesariedad de tal suspensión es más patente todavía en el caso que nos ocupa, ya que la decisión de la cuestión objeto de la causa de separación matrimonial en modo alguno puede considerarse como condicionante lógicamente de la que es objeto del recurso de amparo.

  3. Por otra parte, el art. 56.1 de la LOTC sólo faculta al Tribunal Constitucional a suspender la ejecución del acto de un poder público por razón del cual se reclame el amparo. Por lo que, no habiéndose formulado por el recurrente demanda de amparo alguna contra las actuaciones judiciales en la causa de separación matrimonial antes referida, es obvio que no es procedente la suspensión solicitada.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda inadmitir la cuestión de prejudicialidad constitucional planteada y denegar la suspensión solicitada.Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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