ATC 165/1983, 20 de Abril de 1983

Fecha de Resolución20 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:165A
Número de Recurso106/1982

Extracto:

Inadmisión: Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Pedro Damiâo da Conceiçâo Palmeira.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 26 de marzo de 1982 se recibió en los registros de este Tribunal un escrito de don Pedro Damiâo da Conceiçâo Palmeira, en el que dicho señor manifestaba encontrarse ingresado en el centro penitenciario de Málaga como consecuencia de que, después de haber sufrido una condena de tres años de encarcelamiento en Portugal a la orden de la Policía Militar COPCON, por el hecho de haber servido durante diecisiete años en la Policía Política PIDE-DGS, había sido objeto de una orden de extradición, que a su juicio era consecuencia de una denuncia que él había hecho contra el doctor Mario Soares y otras personas. Su extradición había sido acordada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, si bien, en su opinión, la Interpol y la Policía Judicial de Madrid habían demostrado su inocencia por haber sido detenido el verdadero autor de los hechos que a él se le imputaban. Solicitaba en el referido escrito el señor Palmeira que se dejara sin efecto la extradición acordada.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que compareciera con Abogado y Procurador o solicitara la designación de los mismos en turno de oficio y el señor Palmeira designó como Abogada a doña María de las Mercedes Sánchez Monteiro y pidió la designación de Procurador de oficio que finalmente recayó en don Luis Fernández Wiere.

  3. Con fecha 7 de septiembre de 1982 el Procurador de los Tribunales don Luis Fernández Wiere, asistido de la Abogada doña María de las Mercedes Sánchez Monteiro formalizó la demanda de amparo en la cual acusa la violación del art. 24 de la Constitución por entender que a lo largo de todo el expediente que se había instruido para la concesión de la extradición se le habían denegado pruebas indispensables para su defensa.

  4. Por providencia de 26 de enero del corriente año, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó poner de manifiesto al solicitante del amparo la posible existencia de las causas de inadmisión siguientes:

  5. la regulada por el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal por presentación extemporánea de la demanda;

  6. el art. 50.2 a) por deducirse la demanda de derechos no susceptibles de amparo a tenor del art. 41, y

  7. la regulada en el art. 50.2 b) por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal.

  8. Por escrito de fecha 8 de febrero el Fiscal General del Estado manifestó que procede dictar auto declarando la inadmisibilidad del recurso promovido por don Pedro Damiâo da Conceiçâo Palmeira y señalando en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, dimanante del hecho de haber sido el mismo presentado largo tiempo después de transcurrido el plazo establecido en el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal, que el amparo se solicita respecto de derecho no susceptible de esta especial y privilegiada protección, toda vez que el estatuto de extranjería y la extradición se encuentran contemplados en la Constitución, en el art. 13; y, por último, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional ya que, en opinión del Fiscal, la concesión de extradición no supone por parte del Tribunal que la otorga pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad.

  9. La representación del recurrente no efectuó ningún tipo de alegaciones dentro del plazo que al efecto se le había concedido.

  10. Por providencia de fecha 23 de marzo de 1983 la Sección acordó ordenar que se trajera a estas actuaciones un testimonio de la resolución dictada en el proceso de extradición; y en cumplimiento de dicha resolución el Presidente de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha remitido testimonio literal de la resolución dictada en el expediente de extradición. De dicho testimonio resulta que en el expediente de extradición se produjo la preceptiva audiencia del reclamado que se celebró con asistencia de su Letrado, el 1 de diciembre de 1979, ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, oponiéndose a la extradición; que elevadas las actuaciones a la Audiencia Nacional, el expediente se tramitó de acuerdo con las reglas legales, sin que la representación del reclamado presentara en él escrito alguno, en el término de instrucción, y celebrándose vista el día 8 de febrero de 1980 con asistencia del Ministerio Fiscal y del encausado y de su defensor, que argumentaron en favor de sus respectivas posiciones; tras todo lo cual la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto con fecha 12 de febrero de 1980 en el cual se acordó conceder la extradición por los hechos imputados cometidos fuera de España y denegarla en lo que se refería a los hechos ocurridos en nuestro país.

En el mismo referido testimonio se hace constar que la meritada resolución le fue notificada a la parte mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 1980.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De los antecedentes expuestos resulta, con toda claridad, que el recurso de amparo, aunque se tome como fecha de su interposición la del escrito, carente de formalidades legales, que el interesado suscribió en Málaga el 22 de marzo de 1982, se encuentra interpuesto fuera del plazo prevenido por el art. 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal en relación con lo ordenado en la disposición transitoria segunda de dicha Ley Orgánica, según la cual los plazos previstos para la interposición del recurso de amparo debían empezar a contarse desde el día de la constitución del Tribunal.

  2. Aunque la consideración expuesta en el apartado anterior haga innecesario un estudio más detenido de las demás posibles causas de inadmisión, no es impertinente señalar que en el presente caso concurre también la circunstancia prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC y la falta manifiesta de contenido constitucional; pues si bien no puede compartirse el criterio del Fiscal en el sentido de que, como la concesión de extradición no supone pronunciamiento sobre la culpabilidad del extradicto, no puede producirse violación del art. 24, es lo cierto que la persona sometida a extradición tiene un derecho, de acuerdo con el meritado art. 24, a ser oída y a defenderse en el proceso de extradición con utilización de los medios de prueba. En el testimonio solicitado por este Tribunal antes de decidir la admisión o la inadmisión de este recurso, aparece que la Audiencia Nacional concedió al señor Palmeira y a su representación causídica las posibilidades de defensa; que no se les denegó prueba alguna, porque, según el testimonio, no se presentó escrito alguno en el trámite de instrucción y que tuvieron la oportunidad de realizar toda clase de alegatos en el trámite de vista.

Fallo:

En virtud de las razones expuestas la Sección acordó declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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