ATC 190/1983, 27 de Abril de 1983

Fecha de Resolución27 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:190A
Número de Recurso103/1983

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Seguridad jurídica: principio de igualdad. Indefensión: concepto.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la «Compañía Inmobiliaria Metropolitana, S. A.»

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Fechado el 14 de febrero del corriente año e ingresado en el Registro de este Tribunal el siguiente día 23, la Procuradora de los Tribunales, doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre de la «Compañía Inmobiliaria Metropolitana, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección 6. de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de enero de 1983, por la que se desestimó un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 31 de Madrid en juicio de cognición sobre declaración de aumento de rentas arrendaticias.

    El recurso de amparo se fundamentaba en que la Compañía actora había iniciado un juicio de cognición, que se tramitó ante el Juzgado de Distrito núm. 31 de Madrid, sobre reclamación de diferencias de renta contra don Bernardo Alvarez de Prado, arrendatario de un piso propiedad de la referida Compañía. La demanda mencionada se fundaba en la aplicación de una cláusula del contrato de arrendamiento, que establecía la revisión anual de la renta de acuerdo con los índices oficiales de los organismos encargados de la estadística.

    La Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 31 de Madrid desestimó la demanda interpuesta y acogió la reconvención del demandado, declarando nulas como contrarias a derecho las cláusulas del contrato de arrendamiento discutidas.

    Interpuesto el correspondiente recurso de apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso y confirmó la Sentencia recurrida.

  2. En su escrito de recurso, la sociedad recurrente considera que, al dictarse la Sentencia de la Audiencia Provincial a que se ha hecho referencia anteriormente, se violan los arts. 14 y 24 de la Constitución. El art. 14 se viola, en opinión del recurrente, porque el principio de igualdad ante la Ley no es más que una aplicación de los principios que recoge el apartado 3. del art. 9 de la propia Constitución y concretamente del principio fundamental de la seguridad jurídica. Deduce de ello que la decisión de la Audiencia Provincial de Madrid, al declarar nula la cláusula contractual litigiosa, introduce una modificación en orden a sus consecuencias sociales y, además, introduce un elemento de desigualdad, por cuanto que difiere de la doctrina sentada por la jurisprudencia del TS, a la que el recurrente no tiene acceso, y considera por ello que se produce la violación del art. 24, porque la Sentencia del Juzgado le produce indefensión, al no caber contra ella recurso alguno y violar dicha Sentencia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en providencia dictada con fecha 6 de abril, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad siguientes: 1. la regulada en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal, y 2. la regulada por el art. 50.2 b) de dicha Ley, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, por lo cual en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley se concedió un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  4. La parte recurrente ha presentado su escrito de alegaciones con fecha 13 de abril pasado manteniendo el recurso y solicitando que se admita a trámite. Alega la doctrina de este Tribunal según la cual, cuando la infracción constitucional se produce en una Sentencia, no es necesario que se produzca la invocación formal del precepto constitucional violado. Señala además que existe el contenido constitucional requerido, porque, en su opinión, de lo que se trata es de determinar si la Audiencia Provincial al dictar Sentencia debe respetar o no la doctrina del Tribunal Supremo, añadiendo que el asunto que plantea tiene gran importancia desde el punto de vista de la seguridad jurídica y que es, a su juicio, enormemente desalentador y conculca la seguridad jurídica y el derecho a obtenerla de Jueces y Tribunales, la decisión de una sección de la Audiencia Provincial, que en su contenido olvida de manera flagrante la doctrina o jurisprudencia.

    Por su parte, el Fiscal General del Estado ha solicitado en su escrito que se dicte Auto acordando la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por la «Compañía Metropolitana, S. A.»

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Si bien es cierto que la doctrina de este Tribunal viene señalando que la invocación formal del derecho constitucional vulnerado, como requisito de admisión del recurso de amparo, no es exigible cuando la vulneración no se comete en el curso de la tramitación del proceso, sino en la Sentencia, no es menos cierto que dicha doctrina debe entenderse referida a la Sentencia definitiva en la vía judicial contra la cual el recurso de amparo se interpone. La referida doctrina tiene su fundamento en la falta de oportunidad y de posibilidad legal de haber hecho la mencionada invocación. Por ello, no es aplicable cuando la Sentencia recurrida es un fallo dictado en un recurso de apelación que confirma otra Sentencia anterior, si en este caso la vulneración estaba ya cometida en el fallo inicial y el titular de los derechos constitucionales vulnerados tuvo oportunidad y posibilidad para llevar a cabo la invocación precisamente en el momento de sustanciarse el recurso de apelación.

  2. Contra lo que el recurrente manifiesta en el primero de los fundamentos de su demanda de amparo, el art. 14 de la Constitución no puede considerarse como una simple aplicación del art. 9.3, ni puede equipararse, el principio de la seguridad jurídica con el de la igualdad ante la Ley. Por el contrario, son normas que obedecen a distintas razones de ser y que establecen consecuencias jurídicas distintas también. El principio de seguridad jurídica, que según el art. 53 de la Constitución no permite el recurso de amparo, ni atribuye un derecho subjetivo de carácter constitucional, consagra la certidumbre del ordenamiento jurídico, mientras que el principio de igualdad impone la interdicción de las discriminaciones y la necesidad de que supuestos de hecho iguales o supuestos de hecho entre los cuales no pueda encontrarse una diferencia razonable, reciban tratamientos jurídicos iguales.

  3. En su escrito de alegaciones, para fundamentar el contenido constitucional, el recurrente plantea el problema de la vinculación de los órganos jurisdiccionales de rango inferior a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, lo que, evidentemente, queda fuera del marco de la Constitución, de la misma manera que quedaría la violación por los Jueces de su legalidad ordinaria, en el supuesto de que la jurisprudencia se pudiera considerar como fuente del derecho parangonable con la Ley.

  4. El de indefensión es un concepto de carácter fundamentalmente procesal y significa tener la oportunidad de ser oído en un proceso que reúna todas las garantías necesarias, poder hacer en él las alegaciones que contribuyan a la defensa de la pretensión del litigante y poder practicar las convenientes pruebas. El referido concepto no tiene un significado sustantivo, ni implica un derecho de carácter constitucional a obtener de los Jueces y Tribunales una Sentencia conforme con las pretensiones mantenidas y satisfactiva de ellas.

Aun cuando pueda entenderse que el derecho a la tutela jurisdiccional entraña el de haber tenido alguna posibilidad de recurso, es obvio que este derecho habría sido satisfecho también en el presente caso, donde los órganos del poder judicial han dictado dos Sentencias, conformes entre sí, por lo cual no puede estimarse que existe violación del art. 24 de la Constitución.

Fallo:

En su virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la «Compañía Inmobiliaria Metropolitana, S. A.», de que se ha hecho mérito anteriormente.Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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