ATC 181/1983, 27 de Abril de 1983

Fecha de Resolución27 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:181A
Número de Recurso249/1982

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Juzgado Central de Instrucción núm. 3, por Sentencia de 20 de noviembre de 1980, condena a don J. M. S. C. -hoy recurrente en amparo ante este Tribunal Constitucional-, como autor de un delito monetario con la circunstancia atenuante de repatriación del capital ilegalmente exportado, a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 30.000.000 de pesetas, accesorias, costas y arresto sustitutorio de sesenta días de duración en caso de impago de la multa.

    En el curso del procedimiento, el Juzgado en cuestión remite a la Inspección Central de Hacienda los datos que, obtenidos con motivo de la instrucción de aquél, considera que pudieran ser relevantes a efectos tributarios sancionadores.

    La Audiencia Nacional (Sección Segunda de lo Penal), por Sentencia dictada en apelación el 7 de abril de 1981, confirma la mencionada Sentencia.

  2. Posteriormente, en fecha 15 de junio de 1982, la Sección Primera de lo Penal de la misma Audiencia Nacional, en relación también con un caso de delito monetario, dicta Sentencia en la apelación contra la pronunciada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 en las diligencias preparatorias núm. 121/1979.

  3. Con fecha 5 de julio de 1982, don Luis Pozas Granero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don J. M. S. C., recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional basándose en que, a su juicio, esta última Sentencia, al adoptar un criterio radicalmente distinto y mucho más benigno en un caso de evidente mayor gravedad que el suyo y afirmar que la decisión de remitir determinados datos al Ministerio de Hacienda debe figurar en resolución aparte, tras valorar las alegaciones de los afectados por la misma y con la posibilidad de que sea impugnada en tiempo y forma, ha puesto de manifiesto la violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución, producida en las Sentencias condenatorias de su representado, por el Juzgado de Instrucción Central núm. 3 y, en apelación, por la Audiencia Nacional. Sobre esta base el recurrente solicita de este Tribunal Constitucional que restablezca a su representado en la integridad de sus derechos, obligando a que se le aplique el mismo criterio seguido en la mencionada Sentencia de 15 de junio de 1982 y requiriendo a la Inspección Central de Hacienda para que se abstenga de utilizar los datos, declaraciones y demás informaciones que le fueron remitidas por el Juzgado de Instrucción Central núm. 3. Asimismo solicita por otrosí que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se suspenda la ejecución de la Sentencia que le afecta.

  4. Por providencia de 26 de julio de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda comunicar al recurrente la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1. haber sido presentada la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) en conexión con el 44.2 de la LOTC]; y 2. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC]. Asimismo, según lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, acuerda conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del mismo, aleguen lo que estimen pertinente, señalando que el mes de agosto es inhábil a los efectos del cómputo de los plazos procesales. En cuanto a la petición de suspensión hecha en el primer otrosí de la demanda, declara que, una vez que haya decidido sobre la admisión del recurso, el Tribunal acordará lo que estime procedente.

  5. El Fiscal General del Estado, en escrito de 31 de agosto de 1982, sostiene que las resoluciones judiciales de las que derivaría de modo inmediato y directo la suspuesta lesión del derecho de igualdad y no discriminación contenida en el art. 14 de la Constitución, son la Sentencia de apelación de la Audiencia Nacional de 7 de abril de 1981 y, precedentemente, la dictada en primera instancia por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, pues la Sentencia de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 1982, que según el demandante ha restablecido la justa aplicación de legalidad en la materia, no puede calificarse de «hecho causal» a los efectos del art. 44.2 de la LOTC, ni puede fundamentar la supuesta lesión de derechos constitucionales del demandante, que no ha podido operarse en un proceso penal al que es completamente extraño. En consecuencia, concluye que es evidente que la presentación de la demanda de amparo se ha realizado fuera del plazo previsto en la LOTC.

    Por otra parte -añade-, los órganos jurisdiccionales de las Sentencias en contraste no son los mismos y, como ha declarado recientemente el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley ha de referirse a decisiones de un mismo órgano judicial, pues, tratándose de órganos plurales, el principio de igualdad tiene necesariamente que cohonestarse con el principio de independencia de los órganos encargados de la aplicación de la Ley. Por lo que, en este sentido, cabe estimar que concurre también el motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. El recurrente, en su escrito de 14 de septiembre de 1982, alega que el plazo para la interposición del recurso de amparo no ha de computarse a partir de la fecha de las Sentencias condenatorias de su representado, sino a partir del 15 de junio de 1982 en que se dictó la Sentencia que ocasionó la desigualdad ante la Ley y, con ello, la violación del art. 14 de la Constitución, por lo que ha de concluirse que la demanda se presentó dentro del plazo fijado en la LOTC. Asimismo sostiene, en cuanto al contenido de la demanda, que no concurre tampoco la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, pues la violación evidente de los principios de igualdad ante la Ley y de tutela jurisdiccional, sancionados en los arts. 14 y 24 de la Constitución, justifica plenamente el amparo que se postula, confiriendo a la demanda el contenido necesario para ser admitida y discutida.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La supuesta violación de derechos fundamentales derivada de la resolución de un órgano judicial sólo puede producirse en un proceso en que el recurrente en amparo haya sido parte, y respecto a dicho proceso, al que pone fin la Sentencia de 7 de abril de 1981, es de destacar que ni el señor J. M. S. C. interpuso recurso de amparo en tiempo oportuno ni la Sentencia de 15 de junio de 1982, posterior a aquélla, puede servir, como pretende, de término comparativo para fundamentar un supuesto trato discriminatorio por parte del correspondiente órgano judicial.

  2. Por otra parte, si bien la regla general de la igualdad ante la ley contenida en el art. 14 de la Constitución comprende la igualdad en la aplicación de la Ley, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en sus Sentencias de 14 y 22 de julio de 1982, que cuando dicha igualdad no se refiere al mismo órgano judicial, como ocurre en el presente caso, «la institución que realiza el principio de igualdad y a través de la que se busca la uniformidad, es la jurisprudencia, encomendada a órganos jurisdiccionales de superior rango, porque el principio de igualdad tiene necesariamente que cohonestarse con el principio de independencia de los órganos encargados de la aplicación de la Ley cuando éstos son órganos jurisdiccionales».

De todo lo anterior se deduce que el presente recurso carece de contenido constitucional y que, en todo caso, el plazo fijado en el art. 44.2 de la LOTC para impugnar la Sentencia de 7 de abril de 1981 de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha transcurrido en exceso.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso presentado por don J. M. S. C. y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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