ATC 241/1983, 25 de Mayo de 1983

Fecha de Resolución25 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:241A
Número de Recurso204/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: carga de la justificación. Libertad sindical: contenido del derecho.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Francisco Jorge Carbajo Durán.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Francisco Jorge Carbajo Durán presta servicios, con la categoría de Perito, en la empresa «Obrascón, S. A.», desde el día 5 de mayo de 1971. La autoridad laboral de Madrid, con fecha 4 de septiembre de 1982, dictó resolución por la cual se denegaba la petición de traslado del trabajador citado a otra obra. El día 29 de septiembre de 1982 la empresa procedió a despedirlo por una pretendida falta de obediencia a la dirección. Dicho despido fue declarado nulo por la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid en Sentencia de 17 de noviembre de 1982. La Sentencia mencionada no fue recurrida por el trabajador, debido a que por ser don Francisco Carbajo Durán miembro del Comité de Empresa, existía la obligatoriedad absoluta de la empresa a producir su readmisión.

    El día 14 de diciembre de 1982 el señor Carbajo se reincorporó a su centro de trabajo y recibió una carta de la empresa en la que se le ordenaba su traslado a la llamada «obra de telefónica», sita en la carretera de la Playa, de Madrid. Con fecha 15 de diciembre de 1982, el señor Carbajo dirigió un escrito a «Obrascón, S. A.», en el que hacía constar que el hecho de no haber sido readmitido en los locales de Santa Rita, núm. 9, suponía un incumplimiento de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, a lo que se unía que el traslado había sido denegado por resolución de la autoridad laboral de 4 de septiembre de 1982 y que su traslado suponía una táctica para privarle de participar en las elecciones sindicales, ya que en el centro al que se le destinaba se habían celebrado ya.

    Al comenzar las elecciones sindicales en el centro de Santa Rita, núm. 9, el día 15 de diciembre de 1982, y no constar su nombre en el censo electoral, el señor Carbajo hizo ante la Mesa electoral constituida el día 21 su correspondiente protesta, decidiendo la Mesa el día 30 de diciembre no incluirle en el censo. En el plazo reglamentario, el señor Carbajo presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, la cual en Sentencia dictada el 18 de febrero de 1983 desestimó su pretensión fundándose en que de acuerdo con el art. 7 de la Ordenanza Laboral de la Construcción, corresponden a la empresa las facultades directivas y de organización, por lo cual la actuación de la empresa «Obrascón, S. A.», respecto al demandado había de estimarse correcta en cuanto no se demuestre lo contrario, lo que podía haber intentado el actor si estimaba que la actuación de la empresa no se ajustaba a derecho, promoviendo un incidente de readmisión irregular y al no haberlo hecho así y colocarse en una situación de rebeldía a las órdenes recibidas, lejos de posibilitar su propósito de continuar en su antiguo centro de trabajo, determinó un incumplimiento de una orden. En consecuencia debía estimarse correcto el censo que en este procedimiento se trata de impugnar, en cuanto el actor no tenía por qué estar comprendido en el mismo, al haber causado baja por cambio de destino.

    Con posterioridad a esta Sentencia, con fecha 17 de enero de 1983, la empresa dirigió al trabajador una carta de despido que ha dado lugar a un juicio ante la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid señalado para el día 14 de abril de 1983.

  2. Alegando como infringidos los arts. 14 y 28 de la Constitución y citando la Sentencia de este Tribunal de 23 de noviembre de 1981, el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre de don Francisco Jorge Carbajo Durán, por escrito presentado en este Tribunal el día 30 de marzo de 1983 ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, de fecha 18 de febrero de 1983, recaída en el procedimiento 24/83, en la que se reconocía la validez de la no inclusión del recurrente en el censo electoral. En su demanda, concreta el señor Carbajo el amparo que solicita en que se declare la nulidad de la resolución judicial que se impugna y se le restablezca en sus derechos sindicales, declarando ajustado a derecho que sea incluido en el censo electoral del centro de trabajo «Obrascón, S. A.», sito en la calle Santa Rita, núm. 9, de Madrid.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 27 de abril del corriente año, acordó poner de manifiesto al solicitante del amparo la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal, en cuanto a la invocación de los arts. 14 y 18 de la Constitución, en relación con los hechos que se relatan en la demanda, y, en su virtud, ordenó que se concediera un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que durante él alegaran al respecto lo que a su derecho conviniera.

    El recurrente ha efectuad o sus alegaciones por escrito de fecha 12 de mayo, insistiendo en la demanda de amparo. Manifiesta que la demanda podrá ser desestimada, pero que nunca podrá decirse que está falta de contenido constitucional, ya que es manifiesto que el tema discutido en el recurso tiene conexión con preceptos constitucionales. Cita la Sentencia de este Tribunal de 23 de noviembre de 1981 que decretó la nulidad radical del despido de un candidato en las elecciones sindicales de su empresa, considerando que la doctrina de tal Sentencia es de absoluta aplicación a los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en la demanda; y que la empresa en la que el recurrente prestaba sus servicios tenía hacia él una actitud discriminatoria y antisindical por su condición de miembro del Comité de Empresa.

    El Fiscal General del Estado, por su parte, ha interesado que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal, se dicte Auto decretando la inadmisión de la demanda, toda vez que no puede decirse que el recurrente haya sido objeto de la discriminación contemplada por el art. 14 de la Constitución, ni tampoco que la Sentencia impugnada vulnere el art. 28 por haberse privado al recurrente de su derecho a la libertad sindical.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para centrar el tema que la admisión o inadmisión del presente recurso nos plantea, conviene recordar que el objeto de impugnación en la demanda de amparo es la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, de fecha 18 de febrero de 1983, recaída en el juicio 24/83 de dicha Magistratura. En dicha Sentencia, la Magistratura de Trabajo se limitó a desestimar la demanda promovida por don Francisco Carbajo Durán impugnando el censo electoral de las elecciones sindicales en la empresa «Obrascón, S. A.». No es, por ende, objeto de este recurso de amparo el enjuiciamiento de las resoluciones relativas a la situación del contrato laboral existente entre don Francisco Carbajo Durán con la empresa.

    Limitado de esta suerte el tema de esta resolución, es manifiesto que no se nos propone ninguna violación del art. 14 de la Constitución.

    Este artículo exige la igualdad ante la Ley y para que pueda entenderse violado ha de señalar el que así lo pretenda, como reiteradamente viene estableciendo la jurisprudencia de este Tribunal, un tertium comparationis respecto del cual la desigualdad puede predicarse. En nuestro caso, el recurrente no señala este necesario punto de referencia de la desigualdad. Implícitamente parece entender que se le desiguala respecto del resto de los trabajadores incluidos en el censo, más si lo entendiéramos así, resulta obvio que la vulneración cometida no sería nunca del art. 14 de su Constitución, sino la que el recurrente pretende amparar en el art. 28 y en su derecho a la libertad sindical.

  2. Tampoco puede decirse que en el caso de Autos aparezca una violación del art. 28 de la Constitución. El art. 28 reconoce y consagra el derecho a la libertad sindical, que, como el propio precepto dice, es el derecho de fundar sindicatos y el derecho de cada persona de afiliarse a los sindicatos de su elección. En virtud de una interpretación teleológica del mencionado precepto puede entenderse que en él se encuentra la libertad de sindicación negativa o la libertad de no afiliarse, así como la de ejercer las necesarias actividades sindicales. A este respecto hay que volver a recordar que el único derecho sindical del que el recurrente se considera privado es el derecho de sufragio en las elecciones sindicales, ya que no hay, en su demanda, ninguna referencia a otras actividades sindicales, pues, si bien se dice que era miembro del Comité de Empresa, no manifiesta que pertenezca a ningún sindicato, ni que fuera su actividad sindical la causa de su despido. Hay que destacar asimismo que no existe la igualdad que el recurrente pretende entre el caso que nos presenta y el que decidimos en la Sentencia de 23 de noviembre de 1981, pues allí lo que se dijo es que un despido de miembros de un sindicato en fechas inmediatamente próximas a unas elecciones sindicales obliga a la empresa a probar la existencia de una causa que justifique plenamente el despido, dado que puede establecerse la presunción de que se ha tratado de impedir la actividad sindical.

  3. Como quiera que en el presente caso lo que está cuestionando es la Sentencia de la Magistratura de Trabajo y de acuerdo con el art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal la Sección debe limitar su función a concretar si se han violado los derechos o libertades del demandante sin modificar la apreciación de las pruebas que el Tribunal a quo haya realizado, no es posible olvidar la manifestación que la Magistratura de Trabajo hace en la Sentencia impugnada en el sentido de que el recurrente se colocó en una situación de rebeldía frente a la empresa que fue la que determinó la decisión de ésta, que por esta razón se encontraba justificada, y que, al mismo tiempo, era correcto el censo, al no tener que estar el actor por tal causa comprendido en el mismo.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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