ATC 237/1983, 25 de Mayo de 1983

Fecha de Resolución25 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:237A
Número de Recurso188/1983

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad de la violación a los poderes públicos: derechos y libertades no susceptibles de amparo. Presunción de inocencia: cuestión de legalidad. Principio de legalidad: sanciones administrativas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Tovar García.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 25 de marzo pasado se presentó por don José Tovar García demanda de amparo frente al acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Murcia de 20 de marzo de 1979 (confirmado en reposición y en vía contencioso-administrativa, en apelación) por el que se declararon ilegales los actos realizados en Gea y Truyols, lugar conocido por Finca Lo Navarro, por presunta vulneración de normas urbanísticas en parcelación de terrenos, imponiéndole además una sanción pecuniaria y la restitución de los terrenos a su estado anterior. Entendiendo que se han vulnerado los arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución, suplicaba se dicte Sentencia anulando tal disposición.

  2. Por provindencia de 27 de abril, la Sección acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

El demandante alegó que su pretensión de amparo tiene un contenido objetivo claramente constitucional por fundarse en el derecho a la presunción de inocencia, que ha vulnerado el acuerdo municipal al atribuirle, sin prueba alguna, las consecuencias de una construcción de viviendas a la que es ajeno ya que lo realizado por él fue una parcelación rústica, no urbanística; y, asimismo, su derecho a no ser sancionado por acciones que, en el momento de producirse, no constituyen infracción administrativa, pues la disposición final del Real Decreto de 23 de julio de 1978 establece que el régimen de infracciones y sanciones de su título III es de aplicación a los hechos que se produzcan a partir de su entrada en vigor, y la restitución de los terrenos a su situación originaria es una medida equivalente a la sanción que se ampara en los arts. 51 y 52 de aquel Real Decreto, los que se aplican con carácter retroactivo.

El Ministerio Fiscal expone que, respecto del principio de legalidad sancionado por el art. 25.1 de la Constitución, el recurso es inadmisible ya que tal vulneración tenía que haber sido invocada en la vía judicial, lo que no se hizo. Y en cuanto a la presunción de inocencia, la sanción impuesta lo fue en un expediente en que el demandante pudo defender su derecho con toda plenitud, sin que pueda hablarse de ausencia de pruebas que justifiquen la sanción y sin que tampoco puedan trasladarse al campo administrativo los principios que rigen la prueba en el proceso penal.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En todo el curso del proceso anterior, con relevancia para configurar la pretensión contencioso-administrativa, no se imputa a los actos municipales -que son los que han de entenderse aquí impugnados a tenor del art. 43.1 de la LOTC- violación alguna de derecho comprendido en la remisión que hace el art. 41.1 de esta misma Ley, y que son los que pueden hacerse valer, una vez agotada la vía judicial procedente, en el recurso de amparo. La cuestión, en la indicada vía judicial, versó, aparte de algunos alegatos respecto al procedimiento sancionador, que no se han reiterado ulteriormente, acerca de lo que debe entenderse por parcelación urbanística y al régimen que es aplicable a la utilización del suelo no urbanizable, con las consecuencias, además, que comporta la parcelación ilegal, entre ellas la sancionadora anudada a las infracciones urbanísticas, todo ello en el marco legal de los arts. 94, 178, 184, 225 y 228 y los otros disciplinadores de la materia urbanística en lo que atañe a la parcelación y utilización del suelo, que se contiene en la Ley del Suelo. Este es también el planteamiento que se hace en el recurso de amparo, pues los alegatos que respecto al art. 24.2 -presunción de inocencia- y al art. 25.1 -principio de legalidad- los dos de la C.E., se hacen en la demanda de amparo, no guardan, ostensiblemente, conexión alguna con lo que es la pretensión, pues la inocencia se invoca por el recurrente respecto de las edificaciones efectuadas en las parcelas resultado de una operación que ha sido declarada ilegal, alegación, por lo demás, carente de toda consistencia, y la garantía sancionadora se alega como si el recurrente hubiera sido sancionado acudiendo a tipificaciones posteriores a la comisión del hecho, cuando las normas sancionadoras aplicables -las de la L.S. de 2 de mayo de 1975- estaban vigentes en el tiempo en que se cometió la infracción. Si en la vía previa no se ha tratado de los derechos susceptibles de amparo, y, además, los alegatos que se hacen ahora pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria urbanística, a los que se pretende dotar de significación constitucional, carecen ostensiblemente de ella, la conclusión no puede ser otra que la que dice el art. 50.2 b) de la LOTC: la inadmisión del recurso con la condena en costas, porque el mismo se ha mantenido sosteniendo posiciones infundadas, con, al menos, temeridad, que es uno de los supuestos que justifican la condena (art. 95.2 de la LOTC).

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don José Tovar García, de modo que, declarándolo así, queda desprovista de toda razón la pretensión cautelar de suspensión del acto impugnado; todo ello con la condena en las costas de este recurso al recurrente.Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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