ATC 230/1983, 25 de Mayo de 1983

Fecha de Resolución25 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:230A
Número de Recurso146/1983

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución laboral: procedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión relativa al asunto reseñado la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Francisco Alas Pumariño en representación de la entidad «Cosiber, S. A.», formuló demanda de amparo contra el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, por el que se tuvo por desistido el recurso de casación entablado, por la parte aquí actora, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia, condenatoria en incidente de tasación de costas, por defectuosa consignación del depósito de 5.000 pesetas exigido para el recurso por el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la suspensión de la resolución recurrida, pues en otro caso, al ser firme la Sentencia de instancia, habría de procederse al pago de las costas por cuantía elevada, originando un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, añadiendo a todo ello el carácter público que manifiesta la empresa, que determina poseer la solvencia suficiente para responder de los daños o perjuicios que de la suspensión pudieran derivarse.

  2. La Sección, por providencia de 23 de marzo pasado, acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), otorgó un plazo común por tres días al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que alegaren lo que estimaren procedente.

    El recurrente en sus alegaciones se limita esencialmente a reproducir cuanto alegó en otrosí de la demanda, insistiendo en el carácter público de la empresa, lo que vinculaba a que no se le impusiera ningún gasto injustificado, máxime al poder cumplir sus obligaciones.

    El Ministerio Fiscal no se opuso a la suspensión porque en recurso de amparo idéntico al presente el Tribunal Constitucional había dictado Sentencia de 14 de marzo de 1983, declarando la nulidad de los autos impugnados y reconociendo el derecho del recurrente a que no le tuviera por desistido en el recurso de casación por defecto formal en la constitución del depósito.

  3. La Sección por providencia de 11 de mayo corriente, al haberse personado el recurrido don Jesús Rentero Jover, Letrado a quien se refieren las costas discutidas, le concedió un plazo para que alegare lo procedente sobre la suspensión debatida. Cumpliendo dicho trámite no se opuso el nombrado a la suspensión si bien estima que al existir Sentencia sobre el tema de fondo, el Tribunal podría conceder la suspensión, previo afianzamiento, según el art. 56.2 de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, al regular el derecho a la suspensión de la ejecución del acto o resolución de los poderes públicos, presuntamente lesivos, exige valorar con criterios lógicos, por estar ligados entre sí aunque con signo opuesto, los intereses del recurrente en amparo, por cuanto que la suspensión pudiere ocasionarle un perjuicio que haría perder al proceso constitucional su finalidad; la perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero; para alcanzar un ponderado equilibrio, en la determinación positiva o negativa de dicha suspensión, según el contenido más prevalente o relevante que en el caso concreto deba ser objeto de protección.

  2. Como ha dicho el Auto de este Tribunal de 18 de mayo de 1983, en caso enteramente similar, en el presente caso, en términos estrictos no se está en el supuesto previsto en el mencionado precepto, toda vez que el amparo no perdería su finalidad por la ejecución del acto que se impugna, pues consistiendo la demanda en la pretensión de que se reconozca el derecho al actor a la admisión del recurso de casación, la finalidad se alcanzaría abriendo la vía del citado recurso con independencia de cuál pudiera ser el pronunciamiento del Tribunal de casación, que este Tribunal no puede presumir.

Por ello, han de ponderarse, como se dijo, los diversos intereses en juego, estando presente un posible perjuicio para el recurrente, que reconoce al principal afectado al oponerse a él, máxime cuando la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1983, en pretensión similar, de la que es materia del amparo presente, concedió el amparo, lo que indica la presencia de un fundamento sólido que se considerará en su momento, sin que se reconozca la lesión de derechos fundamentales y libertades de terceras personas, por lo que debe concederse la suspensión pedida, no siendo procedente que deba accederse a la imposición de fianza o caución suficiente que permite decretar el párrafo 2 de dicho art. 56, pues de un lado, el importe de la condena a satisfacer en su caso, y de otro, el carácter público de la entidad recurrente, permiten tener, en principio, garantizado sin medidas especiales el cumplimiento, en su caso, de la obligación impuesta en la Sentencia de la Magistratura, que se pretende recurrir en casación.

Fallo:

La Sala por todo lo expuesto acordó:Suspender la ejecución del Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1983, confirmado por el de 22 de febrero siguiente, que tuvo por desistido el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia, de 15 de mayo de 1982, condenatoria en incidente de tasación de costas.Comuníquese este Auto a dicha Sala del Tribunal Supremo y a la Magistratura de Trabajo citada.

Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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