ATC 229/1983, 25 de Mayo de 1983

Fecha de Resolución25 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:229A
Número de Recurso140/1983

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Exposición clara y concisa de los hechos: falta.

Preámbulo:

La Sección en su reunión del día de hoy, ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Eduvigis de la Llana López.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 8 de marzo de 1983, doña Eduvigis de la Llana López presentó en el Registro de este Tribunal un escrito dirigido a su Presidente, en el que manifestaba su voluntad de formular recurso de amparo.

    La pretensión de doña Eduvigis de la Llana se fundamentaba en los siguientes hechos: a) con motivo de la rescisión de un contrato de arrendamiento de un negocio de peluquería radicado en el Hogar del Pensionista de Villaverde Bajo, que la recurrente había explotado durante siete años, interpuso una demanda que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid; b) a partir de la interposición de la demanda, la demandante no ha vuelto a tener noticias del curso del procedimiento, excepto referencias orales en el Juzgado, en el sentido de que se había dictado ya la correspondiente sentencia; c) la recurrente asegura no tener conocimiento de tal Sentencia y de haber presentado sobre ello cuatro escritos al Consejo del Poder Judicial.

    Además de ello asegura que el Procurador que la representaba murió hace años y que la Procuradora que le ha sustituido no tiene conocimiento del caso.

    Manifiesta que el Abogado le ha dicho que debe pedir que se le nombre un Abogado de oficio.

  2. Por acuerdo de 13 de abril del presente año, la Sección Cuarta acordó poner de manifiesto a la solicitante del amparo la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1. que para promover el recurso de amparo debía hacerlo por medio de Procurador y de Abogado según el art. 81 de la LOTC; 2. que el amparo debe promoverse mediante demanda con sujeción a lo previsto en el art. 49 de la citada Ley Orgánica, y 3. que el asunto que plantea respecto del arrendamiento de un local, carece, prima facie, de contenido constitucional. En virtud de todo ello se acordó conceder un plazo de diez días a la solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal, para que alegaran lo que a su interés pudiera convenir.

  3. El Fiscal General del Estado ha evacuado el traslado que le fue concedido solicitando la inadmisión de este asunto y la demandante del amparo ha dirigido un nuevo escrito en el que manifiesta lo siguiente:

    1) que el art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal, no dice nada respecto del Abogado y Procurador y que en cambio ha sido olvidado el art. 162 b) de la constitución; 2) que en el recurso de amparo promovido por ella pide que se le haga justicia ya que en los Juzgados se le ha negado durante más de siete años y pide que se dicte Sentencia por el Tribunal; 3) que al hacerse referencia a la falta de contenido constitucional, se ha olvidado el art. 18.2 de la Constitución, pues en la rescisión del contrato de arrendamiento se produjo un cambio en la cerradura del local.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión formulada por doña Eduvigis de la Llana, que de acuerdo con su texto, ha de considerarse como un recurso de amparo, pues expresamente así lo manifiesta, y no como una simple petición, lo que, en ocasiones, parece más acorde con su texto, es manifiestamente inadmisible, de acuerdo con los preceptos de la Ley Orgánica de este Tribunal que le fueron puestos de manifiesto en el acuerdo de 13 de abril del corriente año. El art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal exige que los particulares comparezcan representados por Procurador y asistidos por Letrado y solamente exime de esta carga a las personas con título de licenciado en Derecho que pueden defenderse por sí mismos cuando se trate de sus propios derechos e intereses; y como en muchas ocasiones ha señalado este Tribunal esta exigencia no es gratuita, pues la canalización de las pretensiones a través de técnicos en derecho es la única forma de darles viabilidad, dado que han de ser resueltas en aplicación del ordenamiento jurídico; y en nada empaña esta conclusión el art. 162.1 b) de la Constitución, que legitima para interponer recurso de amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, pues una cosa es la legitimación como requisito del ejercicio de una acción y otra cosa diferente la postulación en cuanto necesidad de que la persona legitimada se encuentre debidamente representada y asistida para una mejor sustanciación del proceso.

  2. A mayor abundamiento, el escrito presentado, redactado en forma manuscrita y firmado únicamente por la demandante del amparo, contiene una narración tan sucinta, que resulta de difícil, si no imposible, comprensión y que no cumple por ello los requisitos que el art. 49 de la Ley Orgánica de este Tribunal exige. En dicho artículo se preceptúa que en la demanda han de exponerse con claridad y concisión los hechos que la fundamentan, citarse los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y citarse con precisión el amparo que se solicita para establecer el derecho o las libertades que se consideren vulnerados.

Ninguno de estos requisitos ha sido cumplido por doña Eduvigis de la Llana López, razón por la cual ha de decretarse, en estricto cumplimiento de la ley, la inadmisión del recurso.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de que queda hecho mérito.Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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