ATC 224/1983, 25 de Mayo de 1983

Fecha de Resolución25 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:224A
Número de Recurso441/1983

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Claudio Sánchez Alfonso.Resultan de las actuaciones los siguientes:

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El pasado 18 de noviembre de 1982 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de fecha el 9 del mismo mes y año, mediante el cual don Claudio Sánchez Alfonso, interno en el Centro de Cumplimiento del Dueso (Santoña), presentaba recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Salamanca que le condenaba a él, en unión de dos de sus hijos mayores de edad, por un delito de hurto. Solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio.

  2. Designados éstos, el 30 de marzo de 1983 formularon el recurso de amparo contra la Sentencia citada de 27 de octubre de 1981, que fue recurrida en casación, recurso resuelto por Sentencia de 28 de mayo de 1982; se alega la violación de los arts. 17, 18, 24 y 25 de la C.E. y se solicita la anulación de la Sentencia impugnada.

  3. El pasado 20 de abril, la Sección Tercera de este Tribunal dictó providencia poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

  4. la del art. 49.2 b), LOTC, por no acompañar copia o traslado de la Sentencia objeto de impugnación;

  5. la del art. 50.1 b) en relación el 44.2 c), LOTC, por falta de invocación en el previo proceso judicial a los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados;

  6. la del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, LOTC, por presentación extemporánea del recurso de amparo;

  7. la del art. 50.2 b).

Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal manifiesta su criterio de que concurren, efectivamente, todas las indicadas causas de inadmisión, a reserva de que se subsanen las que tienen este carácter o que, de los documentos aportados resulten datos que invaliden la razonable presunción de que la demanda se ha formulado fuera de plazo.

La representación del recurrente acompaña copia de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, afirma ignorar si en el proceso judicial previo se hizo o no invocación de los derechos fundamentales que ahora se estiman vulnerados; afirma que según resulta de la documentación que se acompaña, la demanda fue presentada dentro del plazo de veinte días y sostiene que, a su juicio, la cuestión planteada justifica una decisión del Tribunal en cuanto al fondo.

Fundamentos:

  1. Fundamento jurídico

Unico. La aportación, junto con la demanda de amparo, de la copia de la Sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo subsana, parcialmente, el primero de los defectos señalados en nuestra Providencia, pero confirma plenamente la existencia del que se indicaba en tercer lugar. Dicha Sentencia lleva fecha, en efecto, de 28 de mayo de 1982. Figura en ella una nota manuscrita según la cual fue notificada el 8 de junio del mismo año; es evidente, por tanto, que, aun aceptado como fecha de interposición del recurso, no ya la de la entrada en este Tribunal del primer escrito autógrafo del recurrente, sino incluso la data del mismo (9 de noviembre de 1982), el recurso ha sido interpuesto transcurrido con mucho exceso el plazo de veinte días que señala el art. 44.2 LOTC.

La constatación de la existencia de la indicada causa de inadmisión dispensa del análisis del resto de las indicadas en nuestra providencia, pero en lo que se refiere a la segunda de ellas, hay que indicar que en la Sentencia del Tribunal Supremo no existe vestigio alguno de que se hubiera invocado la vulneración de los artículos que ahora se dicen infringidos, puesto que el recurso de casación se fundamentó sólo en infracción de Ley, por haberse calificado como delito continuado lo que los recurrentes consideraban debía ser estimado como un conjunto de actos independientes y porque, también a su juicio, uno de ellos debió ser considerado como delito en grado de frustración y no como delito consumado.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto, la Sección resuelve declarar inadmisible el presente recurso.Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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