ATC 271/1983, 8 de Junio de 1983

Fecha de Resolución 8 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:271A
Número de Recurso217/1983

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: recurso de queja. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Acumulación de acciones: jurisdicción contencioso-administrativa. Jurisdicción contencioso-administrativa: recurso de apelación.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de la Confederación Empresarial de Barcelona, interpuso recurso de amparo el 6 de abril de 1983, contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 28 de enero de 1983, fundada en síntesis en los hechos de que: La Confederación interpuso recurso contencioso-administrativo contra denegación presunta de recurso de alzada ante el Ministerio de Hacienda contra la resolución de la Dirección General de Tributos de 13 de mayo de 1981, siendo aquél admitido a trámite y solicitando que la ordenanza fiscal núm. 18 reguladora de tasa sobre el Saneamiento y Limpieza, era ilegal al ordenar elevar las tarifas, por no justificar el Ayuntamiento la necesidad de la elevación para cubrir el coste medio previsible de la prestación del servicio, y en relación a la ordenanza núm. 32, reguladora del impuesto de radicación, no haberse dictado los actos impositivos formales en tiempo y forma. Que también incluía en el suplico de dicha demanda la ordenanza núm. 30 sobre incremento de valor de los terrenos. Que dicha Sala sentenció el 25 de enero de 1983, afirmando en el primer considerando que el objeto del recurso era la impugnación de la ordenanza núm. 30 y, sin embargo, en los vistos se asegura que las ordenanzas recurridas eran las núms. 18, 21 y 30. La actora sólo había recurrido las Ordenanzas Fiscales núms. 18, 30 y 32. En el segundo considerando, se argumentaba que por el ámbito a que afectaba la impugnación correspondía la competencia a la Audiencia Nacional, por ser las resoluciones del Ministerio de Hacienda. Que la resolución de este Ministerio sólo reformó la ordenanza núm. 30, y el objeto de la impugnación no es sólo la ordenanza número 30, sino también la 18 y la 32. Que recurrió en apelación contra dicha Sentencia, siéndole rechazada, por haberse dictado la Sentencia en asunto a aprobación o modificación de las ordenanzas de exacción de las Corporaciones Locales, excluidas de apelación conforme al art. 94.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.). Que, recurrida en súplica la providencia de inadmisión, se dictó Auto confirmándola.

    En los fundamentos de derecho o jurídicos, alega la infracción de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales del art. 24 de la Constitución Española (C.E.), por omitirse el cumplimiento del art. 80 de la L.J., al no haber resuelto sobre todas las peticiones de las demandas formuladas en vía jurisdiccional, ya que en este recurso no plantea la inadmisibilidad del proceso respecto a la Ordenanza núm. 30, cuya modificación por el Ministerio de Hacienda obliga a la competencia de la Audiencia Nacional, pero sí a que se resuelva sobre las ordenanzas núms. 18 y 32, por ser competencia plena de la Sala Contencioso-Administrativa.

    Además, argumenta sobre la posible derogación del art. 94.1 de la L.J., dejando al Tribunal Constitucional en libertad de elevar al Pleno esa declaración en virtud de la argumentación que expone.

    Suplica la anulación de la Sentencia de 25 de enero de 1983 indicada, por la que se declara inadmisible el recurso contencioso contra las ordenanzas núms. 18 y 32, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a la tutela efectiva, y examinando el fondo de las referidas ordenanzas la Sala mencionada, y que de estimarlo la Sala se acuerde elevar al Pleno la cuestión de derogación del artículo 94.1 b) de la L.J., por establecer una desigualdad en el proceso de tutela para el derecho reconocido en el art. 31 de la Constitución.

  2. La Sección, en providencia luego de tener por parte al Procurador, acordó poner de manifiesto para alegaciones del Ministerio Fiscal y de la parte actora las causas de inadmisión siguientes:

    1. No haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial según lo establecido en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.2 b) de la propia Ley.

  3. El Ministerio Fiscal en tal trámite alegó: que este Tribunal ha reiterado en las resoluciones que cita, que contra el Auto a que se refiere el art. 94.1 b), de la L.J. y según el art. 92 a) de la misma cabe el recurso de queja ante el Tribunal Supremo, según el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable según la remisión de la disposición adicional sexta de la L.J. Resulta así inadmisible el recurso por deficiencia formal. Parece que se alega -pues falta explicitez en la demanda- la lesión del art. 24 en su apartado primero, por no haberse entrado a conocer del fondo del asunto planteado ante la Sala Contencioso-Administrativa, por estimar competente a la Audiencia Nacional, y además por no dar lugar al recurso de apelación, lo que le lleva a sugerir la posible inconstitucionalidad del art. 94.1 b), de la L.J. Si la Sala de lo Contencioso-Administrativa razonó y justificó que la competencia era de la Audiencia Nacional, y si la demanda se presentó ante órgano no competente, pese a que la notificación del Ministerio de Hacienda le hacía saber el Tribunal ante el que debía recurrir, no puede alegar falta de tutela, sino presentar la demanda ante la Audiencia Nacional, y sólo en el supuesto que ésta se hubiera declarado incompetente, podía presentar el recurso de amparo por falta de tutela -pero éste no es el caso-. Es atribución de los órganos judiciales estimar su propia competencia, más aún cuando se alega de contrario por el Abogado del Estado, sin que el fallo declarándose incompetente, con interpretación razonable, pueda entenderse que lesiona el derecho de tutela judicial. Pues para declarar la nulidad que se pretende, tendría que reconsiderarse, desde la legalidad, los razonamientos del Tribunal a quo, actividad que no es posible en este proceso que sólo admite la revisión constitucional, por lo que la demanda está fuera del recurso de amparo y debe ser inadmitida. Y también debe correr igual suerte la otra lesión de dicha tutela denunciada, pues el Auto de 4 de este mes, del TC, asegura que la doble instancia sólo se otorga cuando la Ley le concede, y que no es una exigencia constitucional, por lo que la ausencia de un recurso no es inconstitucional, siendo esto lo que acaece con el art. 94.1 a) de la L.J. Suplicó se dictara Auto de inadmisión del recurso de amparo.

  4. La parte recurrente alegó en el propio trámite, en relación a no haberse agotado la vía judicial previa, que no había sucedido así, porque la Sentencia de la Sala fue recurrida en apelación por la demandante, recayendo providencia rechazando aquélla, al aplicar el art. 94.1 b) de la L.J. No aceptándose el recurso de súplica por Auto, que resultaba inapelable según el art. 93.1 d) de la propia Ley. Como la Sentencia estimó que el conocimiento del asunto correspondía a otro órgano jurisdiccional, estima la parte que le ha producido indefensión. Cree que la competencia no es de la Audiencia Nacional, sino de la Sala Segunda de la Audiencia de Barcelona, insistiendo en las alegaciones de la demanda sobre las ordenanzas modificadas por el Ministerio de Hacienda y cuáles no lo fueron, aunque a todas alcanzara el recurso. La decisión de tal Ministerio en un solo acto no supone que representa la aprobación de todas las Ordenanzas Fiscales, pues la reforma sólo alcanzó parcialmente a una de ellas, no alterando las ordenanzas 18 y 32 el acto administrativo aprobado por el Ayuntamiento de Barcelona, y éste no tiene competencia sobre todo el territorio nacional, la competencia corresponde, según el art. 10.1 c) de la L.J. a la Sala de Barcelona, lo que corrobora el art. 39 de la L.J. Ante ella agotó la vía administrativa, siendo firme y no admitiendo más recursos el Auto que denegó el recurso de súplica, por lo que el art. 44.1 a) de la LOTC resultó cumplido.

    Estima también que la demanda tiene contenido que justifica una decisión del Tribunal Constitucional, por insistir en la violación del art. 24.1 de la C.E., de acuerdo con los arts. 10.1, 11.1 y 29 de tan citada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el examen de oficio de la propia competencia. La doctrina admite declarar la incompetencia de oficio a todo órgano jurisdiccional, incluso antes de la Sentencia.

    Suplicó reiterando las peticiones contenidas en la demanda, y en otrosí, reiteró la petición de examinar la posible inconstitucionalidad del art. 94.1 b) de la L.J.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo contra resoluciones judiciales es un recurso subsidiario, y no una instancia directa y revisora de la jurisdicción común, pues según el art. 44.1 a) de la LOTC sólo procede utilizarse, cuando se hubieran seguido sin éxito los procesos y recursos establecidos legalmente dentro de la vía judicial en sus diversas instancias, para restablecer en ellas el derecho o libertad fundamental cuestionado.

  2. Los Autos de este Tribunal de 15 de julio de 1981 (R. A. 155/1981), dos de 27 de octubre de 1982 (R. A. 262 y 321/1982) y de 6 de abril de 1983 (R. A. 63/1983) han proclamado que los arts. 92 a 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no contienen un catálogo exhaustivo de recursos contra resoluciones de todo tipo que dicten las Salas de tal jurisdicción, al regular sólo los recursos de súplica, apelación y revisión, pero que las lagunas existentes en dicha Ley procesal especial en materia de impugnación se integran por la disposición adicional sexta que hace supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo no previsto en ella, por lo que resulta ampliable tal catálogo con el recurso de queja, regulado en los arts. 398 a 400 de dicha ordenanza procesal civil, contra las providencias o autos que inadmitan el recurso de apelación que interpongan las partes, con la única modificación de sustituir la expresión «Audiencia» por la de «Tribunal Supremo», al ser éste el orden superior jurisdiccional de las Salas de las Audiencias Territoriales que debe decidir el recurso de queja contra las resoluciones procedentes de estas últimas, existiendo una común jurisprudencia que en tales supuestos exige tramitar y decidir dicho recurso de queja.

  3. La efectividad de toda la anterior doctrina impone tener que aplicar la causa de inadmisión establecida en dicho art. 44.1 a) de la LOTC, porque la entidad aquí recurrente, al dictarse la Sentencia declarándose incompetente la Sala Contencioso-Administrativa de Barcelona por estimarlo procedente legalmente entabló recurso de apelación para ante el Tribunal Supremo, y al serle rechazado por dicha Sala, primero por providencia, y luego por Auto que marginó el recurso de súplica, no continuó manifestando su voluntad de recurrir coherentemente, entablando el recurso procedente de queja ante el Tribunal Supremo, por lo que dejó de agotar un recurso indispensable para culminar la vía judicial ordinaria y, sin embargo, extrañamente, promovió per saltum el recurso de amparo, sin respetar su carácter subsidiario, incurriendo indudablemente en el defecto denunciado, que comporta dicha inadmisión del amparo a trámite.

  4. La vulneración del art. 24.1 que se relaciona con los arts. 106 y 31 de la C.E., y que en puridad no se argumenta jurídicamente, la formula la entidad recurrente contra la decisión de la Sala de Barcelona que acogió la falta de jurisdicción propuesta por el Abogado del Estado -art. 82. a) de la LJCA-, al partir ésta, de que la resolución del Ministerio de Hacienda, que reformó parcialmente la del inferior, por provenir de un órgano con competencia en todo el territorio nacional, otorgaba la competencia da la Audiencia Nacional, de acuerdo al art. 10.1 c) de la L.J. redactada según la Ley 10/1973, de 17 de marzo, en relación con el art. 6.1 del Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero, que es la que debe conocer de los recursos acumulados referidos a ordenanzas del Ayuntamiento de Barcelona, tal y como se señaló a la parte en la notificación de la resolución de la Delegación de Hacienda, y cuya indicación no fue extrañamente seguida por su voluntad, cuando ya la Audiencia Nacional conocía de otros recursos interpuestos contra las mismas resoluciones impugnadas.

    Sin embargo, como queda indicado, planteó los recursos ante la Sala de Barcelona, y ante la decisión de incompetencia de ésta, pretende ex novo, actuando contra sus propios y vinculantes actos, escindir el proceso unitario que planteó y se acumuló en las pretensiones indicadas contra tres ordenanzas, distinguiendo en amparo entre la ordenanza núm. 30, que al ser reformada por el Ministerio de Hacienda admite es competencia de la Audiencia Nacional, y las ordenanzas núms. 18 y 32 que asegura no fueron modificadas y corresponde su competencia a la Sala de Barcelona, haciendo del amparo claramente un recurso en el que aporta nuevos datos y además presenta un tema de mera legalidad, que como es posición reiterada de este Tribunal, repudia su propio contenido, al presentar no sólo hechos y cuestiones no debatidas en instancia judicial, sino de simple condición legal ajenas a lo constitucional, y sin afectar para nada a la tutela judicial, obtenida aunque con resolución adversa, pues no existe siquiera indefensión, porque se declara la competencia de un órgano judicial -la Audiencia Nacional- que habrá de conocer de los recursos, otorgando, en su caso, la tutela positivamente, pero si ésta fuera negativa, por estimar su falta de competencia, entonces y sólo entonces, tras un escaso espacio de tiempo, sería cuando se le causaría denegación de justicia y podría abrir el cauce constitucional del amparo luego de agotar la vía judicial procedente. Por otro lado, si para la acción principal sobre la ordenanza núm. 30, como reconoce la parte actora, es competente la Audiencia Nacional, al estar acumuladas a ella las acciones sobre las ordenanzas restantes núms. 18 y 32, aunque perteneciere conocer en principio éstas a la Sala de Barcelona, seguirían la atracción y adhesión que la acumulación comporta para no dividir la continencia de la causa, y serían de la competencia del órgano nacional, como está legalmente establecido y es común usus fori, sin que tenga eficacia alguna la sutil distinción utilizada entre «acto complejo» y «complejo de actos», por la vinculación que en cualquier caso se produce por la abrazadera acumulativa, y el contenido de la resolución dictada de la que es preciso partir, para respetándola, sobre ella opere la parte recurrente, al ser rechazada por este Tribunal, que como se expuso antes, carece de facultades para hacer mero juicio de legalidad, como es el propuesto en el fondo del recurso de amparo, al seguir el recurrente una trayectoria no coherente, por cambiante y oscilante, apartándose de la vinculación a que sus propios actos procesales le someten; razones todas por las que es evidente que la demanda carece manifiestamente de contenido que exija una decisión de fondo por parte de este Tribunal, teniendo que ser inadmitida por aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. La petición que se hace sobre la posible derogación del art. 94.1 c) de la LJCA y que se somete a la consideración de este Tribunal, se quiere fundar en que la apelación de las sentencias dictadas sobre aprobación o modificación de ordenanzas de exacciones municipales tiene su base en el art. 726.1 de la Ley de Régimen Local, que se estima derogado por los arts. 18, 19 y 20 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, y según el Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre, y al establecer la Constitución en el art. 140 la autonomía municipal, al variar los procedimientos administrativos para aprobar y refrendar las ordenanzas, por lo que carece de contenido jurídico mantener el art. 94.1 b) con su proceso revisor único.

    Aunque la Ley 40/1981 deroga el art. 726 de la Ley de Régimen Local, según especifica el art. 3 del Real Decreto de 29 de diciembre de 1981, no por eso ha de entenderse también derogado el art. 94.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque se trata de leyes distintas -et inclusius unius exclusio alterius-, no siendo en principio contenido propio de la Ley de Régimen Local el fijar peculiaridades en la vía contencioso-administrativa, que han quedado derogadas en cuanto a las comprendidas en el mencionado art. 726, pues esta derogación nada significa en el orden procesal, a efectos de la utilización de los recursos procedentes en vía contencioso-administrativa de acuerdo con la Ley de la Jurisdicción, regulando materias propias y específicas sin que la inexistencia de recurso de apelación suponga vulneración alguna del art. 24 de la Constitución, ya que como ha declarado este Tribunal en doctrina constante, de la que son exponentes últimos las Sentencias del Pleno de 25 de enero y 21 y 28 de febrero de 1983, y el Auto de 4 de mayo siguiente, la doble instancia no resulta en absoluto una exigencia constitucional, por tratarse de una materia dejada a la discrecionalidad del legislador, que atenderá en juicio ponderado las circunstancias operantes en pleno arbitrio, y sin que finalmente sea necesario hacer aquí el examen de las especialidades que presenta la jurisdicción penal, al ser este tema ajeno a la cuestión planteada; por todo lo que no resulta posible acceder a la petición indicada, elevando al Pleno la cuestión, ni aceptar tampoco su propio contenido.

    Fallo:

    La Sección acordó:Inadmitir a trámite el recurso de amparo formulado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de la entidad Confederación Empresarial de Barcelona, y archivar las actuaciones.Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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