ATC 269/1983, 8 de Junio de 1983

Fecha de Resolución 8 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:269A
Número de Recurso180/1983

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Habiéndose dirigido la Recaudación Ejecutiva núm. 6 del Ayuntamiento de Barcelona al Juzgado de Distrito Decano de esta ciudad en solicitud de fecha para celebrar una subasta de bienes inmuebles embargados a una empresa por impago de una deuda tributaria -subasta que, de acuerdo con el art. 144.1 del Reglamento General de Recaudación, había de ser presidida por el Juez respectivo y celebrada en los locales del Juzgado correspondiente-, el Juzgado de Distrito núm. 24 de los de Barcelona dictó Auto, con fecha 19 de noviembre de 1982, por el que se declaró incompetente para la práctica de la subasta interesada. Dicha resolución se fundaba en el siguiente y único «considerando»:

    Que con arreglo al art.117 de la Constitución española de 1978, los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las propias del ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere el párrafo 3. de dicho artículo y las que se les atribuyan por la Ley, y puesto que la solicitud no se basa en disposición alguna que ostente tal rango ni lo solicitado pertenece a la naturaleza de lo jurisdiccional, procede no dar lugar a lo solicitado declarando la incompetencia de este Juzgado para la ejecución del acto pretendido

    .

    Interpuesto recurso de reposición por el Ayuntamiento contra el Auto mencionado, el Juzgado referido, por Auto de 12 de enero de 1983, lo desestimó, confirmando aquél en todos sus extremos y por sus mismas razones.

    Formulado recurso de apelación contra el nuevo Auto, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Barcelona dictó otro, con fecha 26 de febrero siguiente, desestimando dicho recurso.

    Por escrito presentado en este Tribunal el pasado día 23 de marzo, el Ayuntamiento de Barcelona interpone recurso de amparo contra la última resolución citada.

  2. El solicitante de amparo solicita de este Triobunal que: a) declare la nulidad del Auto recurrido; b) reconozca el derecho que le asiste a interesar del Juez de Distrito correspondiente la Presidencia de la mesa de subasta para la licitación de bienes inmuebles sujetos a procedimientos de apremio por débitos tributarios a la Corporación Municipal, y c) declare la constitucionalidad del artículo 144 del Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio de su modificación llegado el caso por quien corresponda, como consecuencia de la debida obervancia general de Leyes y Reglamentos.

    Frente a la tesis mantenida por las resoluciones judiciales que se han mencionado en los Antecedentes, el demandante fundamenta su pretensión en el argumento de que el art. 144.1 del Reglamento General de Recaudación no ha sido derogado por la Constitución y que la declaración de incompetencia judicial basada en los apartados 2 y 3 del art. 117 de la Constitución no ha tenido en cuenta lo que establece este mismo precepto en su apartado 4, en el que podría basarse, precisamente, la competencia del Juzgado para presidir una mesa de subasta.

    Finalmente, la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona entiende que la resolución impugnada ha violado el art. 133.2 de la Constitución.

  3. Por providencia de 4 de mayo de 1983, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la regulada por el art. 50.2 a), LOTC; b) la regulada por el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 b), ambos de la LOTC; c) la regulada en el art. 50.2 b), de la LOTC.

    Dentro del plazo concedido presentaron sus alegaciones el recurrente y el Ministerio Fiscal.

    Alega el recurrente que la demanda no va contra lo señalado en el art. 50.2 a), de la LOTC, pues el propio Juez de Instrucción cuyo Auto se impugna en amparo señala en el Considerando V de este mismo Auto que si el recurrente estimara que se le ha realizado una interpretación defectuosa de la Constitución tendría «el remedio de acudir al recurso de amparo a la cuestión de inconstitucionalidad previstos en los arts. 44 y 55 de la LOTC». El Auto impugnado viola el art. 140 de la Constitución, que garantiza la autonomía jurídica plena de los municipios. Esta infracción es directa e inmediatamente imputable al acto del órgano judicial y, en consecuencia, mal puede decirse que la demanda adolece del defecto que en la providencia se indicaba en segundo término. Por último, y en lo que toca a la tercera de las posibles causas de inadmisión señaladas, el recurso de amparo ha sido la vía procesal indicada en la propia decisión judicial que causa la lesión, por lo que no puede decirse que carezca de contenido, aunque toda duda al respecto carecería de sentido si el Juez de Instrucción hubiera planteado él mismo, como sería más correcto, la cuestión de inconstitucionalidad.

    El Ministerio Fiscal, a su vez, para quien concurren las tres causas de inadmisibilidad señaladas en nuestra providencia, indica que lo primero que en la demanda se hace evidente es la ausencia de toda referencia concreta a la vulneración de un derecho fundamental susceptible de ser protegido en amparo.

    Ni hay tal referencia ni podría haberla, pues este recurso se da sólo para proteger a los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos consagrados en los artículos 14 a 30 de la C.E. que se originen en disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos (art. 41 de la LOTC) y en el presente caso lo que hay es un conflicto entre dos poderes públicos, uno de los cuales estima lesionadas sus potestades por una decisión del otro. Esta decisión no se produce además en el acto impugnado, sino en el del Juez de Distrito y no plantea un problema de rango constitucional, ni podría haberlo planteado, aunque lo hubiese querido, el mismo Juez de Distrito o el Juez de Instrucción a través de la cuestión de inconstitucionalidad, que, como es obvio, sólo puede tener por objeto normas de rango legal y no, como en este caso, simples reglamentos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como se señalaba en nuestra providencia y subraya el Ministerio Fiscal, la demanda que inicia el presente recurso no alega violación de ninguno de los derechos para cuya protección ha creado la Constitución la vía del amparo constitucional. En su escrito de alegaciones afirma el recurrente que el Auto judicial vulnera la autonomía municipal que garantiza el art. 140 C.E., pero aunque ello fuera así, cuestión en la que no podemos entrar, tampoco esa vulneración podría ser remediada a través del recurso de amparo, que, a diferencia de los que ocurre en otros sistemas jurídicos que conocen recursos del mismo género, no está abierto a los municipios para la defensa de su autonomía, sino sólo a los ciudadanos para la protección de los derechos fundamentales ya mencionados.

La concurrencia palmaria de esta causa de inadmisibilidad entraña también, como es obvio, la de las dos restantes, pues no existiendo lesión de un derecho fundamental amparable por este Tribunal, no puede ser esa lesión imputable a ningún órgano de ningún poder ni hay contenido sobre el que este Tribunal deba pronunciarse.

Fallo:

En consecuencia, la Sección ha resuelto declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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