ATC 266/1983, 8 de Junio de 1983

Fecha de Resolución 8 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:266A
Número de Recurso129/1983

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho de propiedad. Derecho a la producción y creación científica y técnica: no violado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Auto de sobreseimiento; procedimiento contencioso-administrativo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Lois Estévez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 3 de marzo pasado se presentó por don José Lois Estévez demanda formulando pretensiones acumuladas de amparo contra el Auto de sobreseimiento provisional dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en la causa correspondiente al sumario 26/1982 del Juzgado núm. 2 de Santiago, y contra la Sentencia de 25 de enero del año en curso dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su recurso de apelación 60.692. Razonaba el demandante la conexión entre ambas pretensiones, así como la vulneración de los arts. 14, 15, 20. 1, b); 23.2, 33 y 24.1 de la Constitución, suplicando se declare la nulidad del referido sobreseimiento provisional y de la Sentencia del Tribunal Supremo.

  2. La Sección, por providencia de 13 de abril acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

El demandante expone que en el sumario sobreseído no se ha procurado en ningún momento la averiguación de la verdad, que se declaró concluso sin practicarse las pruebas propuestas por el querellante, que el sobreseimiento y las resoluciones interlocutorias carecen de razonamiento, que el sobreseimiento provisional encubre un sobreseimiento libre despojándosele del recurso de casación; todo lo cual supone una vulneración de los arts. 20.1 b); 33.1.3 y 24 de la Constitución; significando además el tratamiento discriminatorio de que ha sido objeto por ser Rector el querellado. Y esas mismas vulneraciones se han producido en el recurso contencioso-administrativo.

El Ministerio Fiscal alega que no supone discriminación el valorar la prueba concediendo más crédito a una persona que a otra, ni su sentimiento subjetivo de dolor es trato degradante contrario al art. 15 de la Constitución ni se ha producido vulneración del art. 20, ni el que no haya llegado en la vía penal al Tribunal Supremo, como se proponía, supone vulneración del 24; faltando en la demanda verdadero contenido constitucional.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Seguido a instancia del Profesor de la Universidad de Santiago de Compostela don José Lois Estévez ante el Juzgado de Instrucción núm.

    2 de dicha ciudad sumario por supuesto delito de apropiación indebida, consecuentemente a la destrucción y desaparición de varios instrumentos destinados a la astronomía ideados y construidos por aquel Profesor habiéndose dirigido la imputación criminal de que se trata contra el Rector de aquella Universidad, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 7 de febrero del año actual, dictó Auto de sobreseimiento provisional por no estimar justificada la perpetración del delito, aplicando el número primero del art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En el expresado Auto sitúa el recurrente en amparo constitucional la violación de derechos fundamentales y libertades públicas que le asisten, en concreto el derecho a la producción y creación científica y técnica [(art. 20.1 b)]; tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 ) y propiedad privada y privación de bienes en disconformidad con lo dispuesto por las leyes (art. 33.1 y 3).

  2. La invocación del art. 33 necesariamente ha de marginarse en esta resolución desde el momento en que los derechos en tal lugar garantizados quedan fuera de la protección del recurso constitucional de amparo, pues así resulta del artículo 53 de la C. E., y en concordancia con el mismo, del art. 41.1 de la LOTC.

  3. En lo que afecta al art. 20.1 b), que reconoce y protege el derecho a la producción y creación científica y técnica, parece claro que es difícil entroncarlo con la situación que el recurrente describe, que no es otra que la destrucción o desaparición de ciertos aparatos por él ideados y construidos en zona e instalaciones de la Universidad a la que se halla adscrito, hechos que imputa al Rector de la misma, investigados en la instrucción sumarial finalizada con el auto de sobreseimiento al inicio referido, no justificados en el sentir del Tribunal de lo Penal competente, contra cuya decisión se clama ahora, resolución que en modo alguno atenta contra aquel derecho fundamental a la producción y creación científica y técnica, puesto que obligadamente se circunscribe a un campo diferenciado e independiente, cual el de la persecución y sanción, en su caso, de conductas delictivas.

  4. Respecto de la vulneración del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, prevista en el núm. 1 del art. 24 de la C.E., es de notar que se dice causada en el auto de sobreseimiento provisional dictado por una de las Secciones de la Audiencia Provincial de La Coruña en el sumario de constante referencia, la naturaleza de cuya resolución no cierra de un modo total y efectivo la posibilidad de una ulterior reapertura del proceso, aparte lo cual no es permitido a este Tribunal Constitucional censurar todas y cada una de las vicisitudes surgidas en la tramitación del sumario, con valoración de las pruebas practicadas y alcance de las omitidas, efectuando una revisión íntegra de todos los acaecimientos puestos de relieve ante el Tribunal ordinario, instituyéndose de tal modo en una nueva y última instancia, sino que ha de limitarse a constatar si el precitado derecho fundamental a la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales se ha producido, permitiéndose al interesado el seguimiento de un proceso por los normales y legales cauces, posibilitada su defensa, y lograda una resolución final -aunque provisional- fundada en derecho, como así ha sido en el caso de autos, y sin que esta última expresión «fundada en derecho» pueda ser equivalente no ya a que se acepte el punto de vista o criterio del afectado, sino ni siquiera a que la fundamentación en que se base el Tribunal al aplicar la legalidad ordinaria sea certera, puesto que de otro modo -repetimos- se convertiría a este Tribunal Constitucional en una instancia final o casacional posibilidad que hay que repudiar.

  5. Recurre también en amparo el mismo Profesor por estimar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al desestimar en su Sentencia de 25 de enero del año actual el recurso de apelación formulado contra la de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de La Coruña, que declaró inadmisible su demanda contra acuerdos de la Junta de la Facultad de Derecho denegatorios de su reclamación sobre distribución presupuestaria discriminatoria, así como denegación presunta de otras peticiones, haciendo inerte el acuerdo de aquella Junta sobre elevación a Departamento de la Cátedra de Epistemología de las Ciencias Sociales y Jurídicas, así como al valor académico de la disciplina de que es titular, se vulneraron el principio de igualdad (art. 14 C.E.), el que prohíbe la tortura moral (art. 15), y el del acceso a la función pública (art. 23.2).

    En cuanto a este recurso de amparo es menester destacar que dirigido contra la resolución judicial anteriormente aludida, en ella no se hizo otra cosa que desestimar el recurso de apelación deducido contra la dictada por una Sala Territorial, apreciándose en suma en ambas la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, cual dirigirse la demanda contenciosa contra un acto de trámite, aplicándose pues el art. 37 de la Ley reguladora de dicha Jurisdicción, en relación con el 82 c) de la misma, y siendo ello así cabe referirse de nuevo a la imposibilidad legal de que ahora censuremos la justeza o inadecuación de los muy extensos y prolijos razonamientos que el fallo recurrido contiene, no obstante lo cual podemos también señalar que si lo ahora sostenido por el recurrente es una incongruencia cometida en las Sentencias de lo contencioso, el remedio adecuado se sitúa también ante todo dentro del ámbito de esa misma jurisdicción, y si, con un criterio de mayor amplitud se pudiera entender que -contra lo literal, expresa y reiteradamente afirmado por el recurrente en amparo- acciona no contra la Sentencia jurisdiccional, sino conta los actos de la Administración impugnados en aquella vía, las concomitancias entre la denegación de sus peticiones ante los órganos académicos de su Universidad y los derechos a la igualdad, no sometimiento a tortura, y acceso a la función pública, son por entero inapreciables y obligan a este Tribunal -del mismo modo que en lo atinente al recurso primeramente estudiado- a declarar la inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b), de la LOTC.

    Fallo:

    La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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