ATC 293/1983, 15 de Junio de 1983

Fecha de Resolución15 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:293A
Número de Recurso227/1983

Extracto:

Inadmisión. Postulación: poder de representación. Plazos procesales: caducidad de la acción. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de casación. Principio de igualdad: indemnizaciones laborales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en representación de doña Etelinda Pardo Pascual, doña Emma Teresa Urbán Pardo y don Juan Salvador Urbán Pardo, entabló demanda de amparo, por entender violados los arts. 14 y 29 de la Constitución, por acto y omisión imputable a un órgano judicial, dimanante de la Sentencia de 7 de marzo de 1983, dictada por la Sala Primera de lo civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en apelación de otra Sentencia del Juzgado de Primera instancia núm. 4 de Alicante, habiendo sido notificada aquélla el 10 de marzo del propio año, estimando que la demanda se formula dentro de plazo y que no era necesario agotar el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de diciembre de 1982, y estimando sobre el fondo, que sin perjuicio de la pretensión que en su día del escrito de alegaciones sobre la procedencia del recurso de amparo, a tenor del art.52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se infringe el derecho de igualdad, porque el esposo y padre de los recurrentes, don Juan Urbán Olmedo, entró a prestar servicios en la Caja Rural Provincial de Alicante en el año 1974, reconociéndole la categoría de Jefe Administrativo de 1.-A, con antigüedad bancaria del año 1946, dándole de alta en el régimen de Seguridad Social. Que debido a su alta cualificación profesional, fue nombrado posteriormente Subdirector de la Caja, sin que ello comportara aumento de retribución. Que en el mes de julio de 1978 fue despedido, sin causa justificada, formulando demanda por despido ante la Magistratura de Trabajo de Alicante, desestimando la pretensión de despido improcedente sin resolver el fondo del asunto, a virtud de reiterada doctrina del Tribunal Central de Trabajo y del Tribunal Supremo, por ostentar cargo cualificado de responsabilidad. Que agotada la vía laboral, promovió demanda de resolución de contrato de arrendamiento de servicios ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, contra la Caja, para que declarara la resolución no ajustada a derecho y obtener la indemnización correspondiente, dictando Sentencia estimando parcialmente la demanda, declarando no justificada la resolución unilateral del contrato, y condenando a la entidad demandada a satisfacer indemnización de daños y perjuicios, conforme a la indemnización por despido laboral, con antigüedad desde el mes de febrero de 1946 y salario mensual de 101.270 pesetas, alcanzando la indemnización la cifra de 6.481.280 pesetas. Que la Caja interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, adhiriéndose a él los recurrentes en este proceso de amparo, por haber fallecido el padre, para que se revisara la cantidad por estimar que el salario a computar era de 238.689 pesetas al mes. Que la Sentencia de la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Valencia, revocó parcialmente la de instancia, estimando que el contrato resuelto no estaba justificado por causa imputable al señor Urbán, y condenaba a la parte demandada a indemnizar en la cifra de 4.500.000 pesetas a los herederos del señor Urbán, pero el fundamento de esta indemnización vulnera el principio de igualdad ante la Ley del art. 14 de la C.E. al no aplicar la legislación laboral y sí la civil, rebajándole la indemnización por tener un alto cargo laboral y más responsabilidades. Suplicó la admisión del recurso, requerir el envío de las actuaciones, el emplazamiento de las partes, y que en su momento se le diera vista de las actuaciones para presentar las correspondientes alegaciones e instrumentar las peticiones de otorgamiento de amparo, con los pronunciamientos inherentes al restablecimiento del orden jurídico conculcado.

  2. La Sección por providencia puso de manifiesto las siguientes causas de inadmisión: a) no acompañar a la demanda poder de postulación del Procurador comparecido, conforme previene el art. 49.2 a) de la LOTC; b) presentar la demanda fuera de plazo, según previene el art. 44.2 en relación con el 50.1 b) de la misma Ley; c) no haber agotado todos los recursos establecidos en la vía judicial, de conformidad con el art. 44.1 a) y 50.1 b) de la LOTC; d) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme al art. 50.2 b) de la LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que alegaran sobre su presencia, y subsanar éstos el defecto del poder del Procurador.

  3. El Ministerio Fiscal en dicho trámite alegó, que existe el defecto de falta de poder de postulación, que puede subsanarse. Que la demanda se formuló fuera de plazo, sin duda alguna, porque el término inicial es el 11 de marzo siguiente al del de notificación de la Sentencia, y la fecha de presentación del recurso de amparo acaeció en el Juzgado de Guardia el 8 de abril siguiente, dos días después de los veinte concedidos por la Ley en el art.44.2 de la LOTC. Que no estima concurra la falta de no agotarse todos los recursos judiciales, ya que el recurso de casación por ser extraordinario no se exige agotarse según la Sentencia de 2 de diciembre de 1982 de este Tribunal. Y que por fin, la demanda carece de contenido constitucional, porque la argumentación sobre la desigualdad de la parte recurrente no es aceptable, porque la salida del señor Urbán del ámbito laboral y pase al civil, determinó una situación que admite la disparidad de tratamiento jurídico, por lo que su legalidad y constitucionalidad no permite cuestionar en esta jurisdicción la cuantía de la indemnización, existiendo la causa de inadmisión 50.2 b) también, solicitando se estime la concurrencia de todas las causas de inadmisión a que se refiere el dictamen.

  4. Notificada la providencia anteriormente indicada sobre causas de inadmisión al Procurador señor Corujo el día 16 de mayo, no formuló alegación alguna, hasta el día de esta resolución, habiendo transcurrido con exceso el plazo de diez días.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Al exigir el art. 49.2 a) en relación con el 81.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) que la parte actora, en el recurso de amparo, actúe con postulación procesal activa y consultiva -Procurador y Abogado- debiendo documentalmente acreditar la existencia de poder a favor de Procurador, que legitime su actuación profesional, es evidente, que no puede resultar suficiente la mera comparecencia del Procurador, sin aportar a las actuaciones el documento en que conste el poder de representación, pues de no hacerlo surge el defecto formal subsanable que determinan los arts. 50.1-b) y 81.1 de la propia Ley, que debe hacerse desaparecer dentro del plazo concedido al efecto, pues de no realizarlo se constituye en insubsanable, con la irreparable consecuencia de tener que inadmitir por defectuosa la demanda a trámite.

    Y esto es cuanto ha sucedido en el caso de estudio, pues el Procurador demandante no presentó copia del poder de representación, dejando transcurrir el plazo que se le dio para subsanar el defecto, generando la grave consecuencia de la inadmisibilidad por la presencia de este defecto formal.

  2. El recurso de amparo para su debida interposición, se encuentra sometido al cumplimiento de la presentación de la demanda dentro del plazo preclusivo de veinte días, que imperativamente señala el art. 44.2 de la LOTC, y que se ha de contar a partir del día siguiente al de notificación de la resolución judicial recaída en el proceso antecedente y que ponga término al mismo, computado de acuerdo a las reglas establecidas en los arts. 303 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que remite el art. 80 de la LOTC, y cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso, según el art. 50.1 b) de la LOTC, por su extemporaneidad, al tratarse de plazos improrrogables por ser de caducidad, dentro de los que es preciso efectuar la actividad procesal concreta de recurrir en amparo.

    Defecto que concurre en el caso de examen, pues si como afirma el recurrente, la Sentencia que ataca de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia se le notificó el día 10 de marzo de 1983, los veinte días finalizaron el día 7 de abril siguiente, descontando los cuatro domingos, y las fiestas de San José, Jueves y Viernes Santo y el Lunes de Pascua, por lo que al haber sido presentada la demanda en el Juzgado de Guardia el día 8 de abril siguiente, el plazo de caducidad estaba ya finalizado con la indeclinable consecuencia de tener que inadmitir el recurso de amparo.

  3. En el recurso de casación, con su condición de proceso extraordinario impugnatorio supremo de las resoluciones de instancia, por causas inmanentes a las mismas, taxativamente señaladas, por Ley, tiende a verificar la violación del derecho objetivo aplicado por los órganos a quo -errores in judicando-, y también a comprobar la posible presencia de defectos de trámites o infracciones de las normas procesales acaecidos en el desarrollo del procedimiento, y que perjudiquen a las partes en sus derechos -errores in procedendo-. Y de este contenido, que en concreto hace examinar al Tribunal Supremo, la resolución de instancia en sus diversas relaciones con el derecho objetivo sustantivo y procesal, deriva claramente, que es la casación una vía procesal que debe necesariamente seguirse para cumplir con la exigencia impuesta en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, de agotarse todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial común, para posteriormente poder plantearse el subsidiario recurso de amparo, siempre que concurran las condiciones de estar previsto en Ley, y de ser procedente por su mismo contenido, para poder examinar las infracciones de los derechos fundamentales o de las libertades públicas señaladas en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución, concediendo a los órganos jurisdiccionales comunes de casación la posibilidad de conocer y restaurar las vulneraciones de tales derechos o libertades que afecten a los ciudadanos, ya que en puridad es un recurso útil por su finalidad y exigible por su carácter y misión, para tener por agotadas todas las instancias jurisdiccionales antes de formularse el recurso de amparo, como este Tribunal viene exigiendo con reiteración.

    Por lo que aplicando esta doctrina al caso de examen, es obvio que falta también el cumplimiento de lo dispuesto en dicho art. 44.1 a) de la LOTC, porque luego de dictada la Sentencia de la Audiencia Territorial, siendo planteable el recurso de casación y pudiendo en él examinarse en juicio de legalidad la materia de fondo del recurso sobre el contenido y alcance de la indemnización de daños y perjuicios, eliminando la disparidad de criterios de las dos sentencias de instancia, así como determinando la presencia de la lesión indicada del art. 14 de la Constitución, haciéndola desaparecer en su caso, se hizo preterición de tal recurso siendo procedente, dejándose de agotar la vía judicial completa, y formulándose indebidamente per saltum el recurso de amparo.

  4. A su vez, la demanda carece manifiestamente de contenido que exija una decisión, de fondo, por parte de este Tribunal Constitucional, -art. 50.2 b) de la LOTC-, toda vez que no es aceptable la alegación de que dicha Sentencia violara el principio de igualdad contenido en el art. 14 de la C.E., generando discriminación, al conceder a los actores como herederos de su esposo y padre, una indemnización derivada de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios por la empresa, de menor entidad económica que la que le hubiera correspondido percibir si no hubiera ocupado un cargo de alta dirección en tal entidad, y fuera un simple trabajador no directivo sometido a la legislación laboral, pues no se tiene en cuenta que se le concedió al ingresar en la empresa en 1974, una antigüedad de 1946, y muy singularmente que su alta cualificación funcional con muy superiores emolumentos, determinó que su status no fuera el propio de la relación jurídico-laboral y se incardinara o adscribiera en la civil, por lo que esa desigualdad funcional con los trabajadores de la empresa, que producía distintas consecuencias económicas y de régimen jurídico, no pueden hacerse desaparecer buscando la igualdad indemnizatoria, porque el régimen de indemnización tasada del sistema laboral no puede trasladarse a los altos cargos cualificados unificando el derecho, y que no disfrutan de tal beneficio, y sí sólo del derecho al abono de los daños y perjuicios propio del ámbito civil, que han de justificarse o probarse debidamente, y que se fijan discrecionalmente en su real alcance, ponderando las circunstancias concurrentes por los Tribunales de Derecho Civil, por lo que no existe objetiva desigualdad, sino subjetivas diferencias de régimen dentro de sistemas de derecho distintos y legítimos por contemplar posiciones subjetivas no idénticas y que por ende comportan dispar tratamiento jurídico, que no lesiona dicho principio de igualdad constitucional, por lo que la Sentencia atacada queda fuera de la sede constitucional al no resultar posible que se cuestione y revise lo decidido por ella en este Tribunal Constitucional, ya que no le corresponde hacer juicio de mera legalidad propio de la jurisdicción ordinaria según el art. 117.3 de la C.E., al no existir ningún derecho fundamental lesionado.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acordó:No admitir a trámite el recurso de amparo formulado por doña Etelinda Pardo Pascual, doña Emma Teresa Urbán Pardo y don Juan Salvador Urbán Pardo y archivar las actuaciones.Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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