ATC 291/1983, 15 de Junio de 1983

Fecha de Resolución15 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:291A
Número de Recurso215/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: sucesión intestada. Principio de legalidad penal: liquidaciones tributarias. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con ocasión del fallecimiento de don José Gavila Rosique, su esposa, doña Natividad Gómez Martínez, y sus hijos doña María Victoria, doña Silvia, doña Juliana, doña Natividad y don José Víctor Gavilá Gómez, aprobaron, mediante escritura pública, cuaderno particional, en el cual todos los bienes que se describen en el inventario son ganaciales; la esposa repudia la cuota legal usufructuaria que le corresponde; los hijos y herederos aceptan pura y simplemente la herencia de su padre y renuncian a los efectos y consecuencias de la sociedad legal de gananciales; doña Natividad Gómez Martínez se adjudica en pago de sus gananciales todos los bienes inventariados; y, por último, no se solicita la exención en el pago del impuesto por entender que es aplicable en cuanto a la mitad de los gananciales que se adjudica la viuda lo dispuesto en el art. 38 de la Ley del impuesto.

  2. Presentada copia de dicha escritura en la Abogacía del Estado, ésta giró cinco liquidaciones por herencia a cada uno de los hijos por 141.620 pesetas, y cinco liquidaciones por donación a nombre de la viuda de 180.500 pesetas cada una, por un importe total de 902.500 pesetas. Frente a tales liquidaciones se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Murcia, el cual desestimó la reclamación, considerando que las liquidaciones eran ajustadas a derecho.

  3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Albacete desestimó el recurso interpuesto, por Sentencia notificada el día 9 de marzo de 1983. En la Sentencia se razona que habiéndose practicado por los hijos en unión de su madre viuda del causante la partición del caudal hereditario representado exclusivamente por la mitad de gananciales correspondientes al cónyuge fallecido, se consumó con ello en favor de los hijos una auténtica transmisión hereditaria en pleno dominio de los bienes integrantes al renunciar doña Natividad Gómez a su cuota vidual usufructuaria; y que el acto de renunciar a los efectos y consecuencias de la sociedad legal de gananciales, además de confirmar la aceptación de la herencia supuso un acto de disposición a favor de su madre -extraña a la sucesión tras su renuncia a la cuota vidualen cuanto que extinguida la sociedad por la muerte del señor Gavilá es innegable que sus hijos no podían representarla ni renunciar a una sociedad inexistente pudiendo tan solo -aunque no lo hicieron- repudiar pura y simplemente la herencia, lo que hubiera determinado conforme a la normativa del Código Civil entonces vigente la reapertura de la sucesión intestada con nuevos llamamientos que, tras agotar los órdenes preferentes, podrían llevar a declarar por su propio derecho heredera a la viuda, nunca por derecho de acrecer, que es la tesis de los recurrentes, los cuales sostienen de esta forma que no hubo adquisición hereditaria ni consiguiente donación a favor de su madre.

  4. Con fecha 5 de abril de 1983, don Mauro Fermín-García Ochoa, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Natividad Gómez Martínez y de sus hijos, interpone recurso de amparo frente a las liquidaciones arriba citadas.

    Fundamenta su demanda en que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución Española, «al atribuir naturaleza traslativa a la renuncia simple, gratuita y sin designación de la persona favorecida por tal renuncia», ya que mientras que la renuncia del cónyuge sobreviviente es tratada fiscalmente con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica (esto es, como renuncia abdicativa) las resoluciones impugnadas tratan a la renuncia de los recurrentes, hijos del fallecido, como renuncia traslativa.

    Las mismas resoluciones vulneran lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución, al sancionarse a los hijos y herederos del fallecido por haber cometido un acto válido, la renuncia a la parte correspondiente de la sociedad de gananciales, que no constituye delito, falta o infracción administrativa.

    En consecuencia, suplican al Tribunal Constitucional declare la nulidad de las liquidaciones giradas por herencia a los hermanos Gavilá Gómez, así como la nulidad parcial de las giradas contra doña Natividad Gómez Martínez por donación, cuando procedía girar por herencia. Suplican igualmente reconozca el derecho a la correspondiente restitución a los recurrentes del importe de las liquidaciones efectuadas, en la cuantía que proceda, total o parcial.

  5. Con fecha 4 de mayo de 1983, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal dicta providencia por la que se acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

    Dentro del plazo acordado, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, manifiesta que la pretendida desigualdad deriva de la naturaleza jurídica que se atribuye a la renuncia efectuada, tratándose, por tanto, de un problema técnico de interpretación que en nada roza lo constitucional ni supone trato desigual a personas basado en causas injustificadas, por lo que la demanda carece al respecto de contenido constitucional. En cuanto a la pretendida vulneración del art. 25.1, no se produce en forma alguna, ya que las resoluciones recurridas no constituyen sanciones, sino liquidaciones, como ha sido corroborado por vía judicial, por lo que igualmente procede resolver la inadmisión del recurso por darse el motivo recogido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    El recurrente, por su parte, reitera en su escrito de alegaciones los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El principio de igualdad formulado en el art. 14 de la Constitución Española no significa, como ha señalado este Tribunal reiteradamente, que deba darse un tratamiento similar a situaciones diferentes. Lo que prohíbe el art. 14 es la discriminación; es decir, la desigualdad de trato injustificada por no ser razonable. En el presente caso el tratamiento fiscal que se impugna, por estimarlo contrario al principio de igualdad, no es resultado de una decisión arbitraria e injustificada, sino de una interpretación de la normativa vigente, realizada por órganos administrativos y judiciales, interpretación que aparece sólidamente fundada tal y como refleja el antecedente tercero, sin que aparezca en absoluto como irrazonable -sino todo lo contrarioel tratar de forma distinta la renuncia de la madre que la actuación de los hijos, dado que en este caso se ha producido una aceptación y posterior trasmisión al adjudicarse la madre todos los bienes inventariados. En consecuencia, se observa con toda claridad que el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución no ha quedado vulnerado.

  2. En lo que se refiere a la alegada vulneración del art. 25.2 de la Constitución, resulta patente que el deber de satisfacer una liquidación con la que no se está de acuerdo no constituye una sanción, ya que no constituye una manifestación del ius pudiendi del Estado, sino un ejercicio de su potestad en materia tributaria. El art. 25.2 no ha sido, por tanto, vulnerado, como se observa con toda evidencia.

  3. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que procede declarar inadmisible el recurso al existir el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.Archívense las actuaciones.Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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