ATC 286/1983, 15 de Junio de 1983

Fecha de Resolución15 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:286A
Número de Recurso110/1983

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: incidente de previo y especial pronunciamiento. Derecho al Juez ordinario: recusación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El recurrente, señor Castells Arteche, que había recusado a varios de los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, solicitó, por escritos de 13 de diciembre de 1982 y 17 de enero de 1983, al amparo del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se declarase la nulidad de lo actuado, como consecuencia de haber sido citadas las partes para la vista del incidente de previo pronunciamiento, propuesto al amparo del núm. 5. del art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incidente resuelto por Auto de 18 de marzo de 1982, en el que actuaron los Magistrados recusados.

  2. Dicha petición fue denegada por Auto de 2 de febrero de 1983, en base a los siguientes motivos:

    Que interpuesto por el procesado el recurso de nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que fue presentado su escrito recusando a cuatro de los cinco Magistrados de esta Sala, de fecha 1 de diciembre de 1981, basándose en el art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe recordarse, según constante doctrina de esta Sala, en primer lugar, que el incidente de nulidad de actuaciones es un procedimiento inexistente en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (resoluciones de 11 de junio de 1974, 6 de noviembre de 1976, 7 de febrero de 1978 y 21 de febrero de 1980, entre otras). En segundo lugar, que la jurisprudencia en casos especialísimos y excepcionales ha procedido a la declaración de nulidad de oficio, cuando las normas violadas afectan al orden público, en supuestos de vicios procesales de carácter absoluto e insubsanables y siempre que las partes no utilizaran a su tiempo los recursos legales, para lograr la finalidad sanatorial pretendida. En tercer lugar, se habla de infracción del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de recusación, la cual no fue propuesta en legal forma, conforme sostiene el Ministerio Fiscal, por no fundamentarse en causa legal de recusación. En cuarto lugar, resuelto, no obstante, por el Tribunal Constitucional la necesidad de admitir a trámite la recusación alegada y realizada por el Tribunal Supremo en Pleno, se resuelve en Auto de 11 de enero de 1983, que coincidiendo en lo sustancial con la postura de esta Sala y las resoluciones dictadas por los Magistrados recusados, sostiene que la aplicación de las leyes vigentes en el momento en que se dicta una resolución, a veces favorable, a veces adversa, al recusante no es tener interés directo o indirecto en la causa, del art. 54.9, en que se basaba el recusante, sino el ejercicio de su función, juzgando conforme al ordenamiento jurídico vigente, no dando lugar a la recusación formulada.

  3. Contra tal resolución en 26 de febrero de 1983 el señor Castells interpone demanda de amparo constitucional, presentada en su nombre y representación por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, por entender que han sido vulnerados los arts. 9, 14, 24 y 117 de la Constitución, que proclaman el principio de legalidad y el sometimiento de los poderes públicos y, en concreto, de los tribunales, en su funcionamiento, a los tramites y procedimientos establecidos en la Ley. Viola también el derecho al proceso que recoge el art. 24 de la Constitución, que comprende la garantía de ser juzgado por el Juez ordinario predeterminado por la Ley, siendo evidente a su juicio que en el momento de la vista y fallo del artículo de previo y especial pronunciamiento los Magistrados recusados no tenían tal condición. Solicita se anule la resolución recurrida y lo actuado en la causa principal a partir de la formulación de la recusación (24 de diciembre de 1981) o desde que fueron citadas las partes para la vista del incidente de previo y especial pronunciamiento antes mencionado (antecedente 1), y, asimismo, la acumulación del recurso con otro que se sigue a instancia del propio actor.

  4. Mediante resolución de 13 de abril de 1983, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó poner de manifiesto al solicitante y al Ministerio Fiscal la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en los arts. 50.1 b), en conexión con el 44.1 a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); es decir, el de ser la demanda defectuosa por no haberse cumplido el requisito de haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, y, asimismo, del previsto en el art. 50.2 b), de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

  5. El recurrente alega que, en su opinión, la vía judicial ha sido agotada, pues ante la inexistencia de procedimiento en nuestra Ley para el incidente de nulidad -como reconoce el Auto impugnado- sólo pudo formular y reiterar la denuncia de la violación y de la nulidad ante el propio Tribunal, al efecto de la actuación de oficio. Y en cuanto al motivo previsto en el art. 50.2 b), de la LOTC, entiende que implica no entrar en el fondo de la pretensión, especificando que demanda el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se encuentran la suspensión del trámite de la causa principal, cual determina el art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que no lo eran los Magistrados recusados en el momento de la vista y fallo del artículo previo y especial pronunciamiento, no obstante lo cual vieron y fallaron el artículo previo en cuestión.

  6. El Ministerio Fiscal indica que los arts. 9 y 117 de la Constitución no consagran derechos susceptibles de amparo y que no se ha determinado por el recurrente en qué consiste la violación del art. 14 de la norma fundamental, por lo que la invocación de tales preceptos parece puramente retórica. Añade que no se ha ejercitado el recurso de súplica, establecido en el art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la resolución impugnada, lo que determina la inadmisión conforme al art. 50.1 b), de la LOTC. Finalmente, señala que ni puede revisarse en sede constitucional la aplicación del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por los órganos jurisdiccionales, ni dejan de ser jueces ordinarios predeterminados por la Ley los Magistrados cuya recusación se declaró improcedente, por lo que la demanda carece, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

  7. Para completar la exposición de antecedentes, es preciso efectuar una reconstrucción sucinta de las distintas vicisitudes que atravesó la cuestión que se debate, cuyo íter, a partir de los documentos que aporta el actor y de los anteriores recursos de amparo formulados por el mismo, puede concretarse en los siguientes puntos:

    1. La recusación de los Magistrados que origina el presente recurso fue inadmitida por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1981, desestimándose el recurso de súplica por resolución de 13 de enero de 1982. Contra tales resoluciones interpuso recurso de amparo, distinto del actual.

    2. En 18 de marzo de 1982, tras la celebración de la vista en el día anterior, se dicta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta, según señala el actor, por los Magistrados que había recusado, Auto resolviendo el artículo de previo pronunciamiento, planteado al amparo del art. 666.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sentido contrario a las pretensiones del recurrente.

    3. Posteriormente, el 12 de julio de 1982, se produce la Sentencia del Tribunal Constitucional, que resuelve otorgar el amparo, declarando la nulidad de los Autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1981 y 13 de enero de 1982, y decretando, en consecuencia, la admisión a trámite de la recusación.

    4. El 11 de enero de 1983 dicta el Pleno del Tribunal Supremo Auto declarando no haber lugar a la recusación. Interpuesto nuevo recurso de amparo, también distinto del actual, contra la referida resolución, en 4 de mayo de 1983, el Tribunal Constitucional declaró la inadmisión del mismo, al no poder entenderse, desde la perspectiva de la Constitución, que las discrepancias ideológicas aducidas por el recurrente puedan servir de base a recusación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen o no los motivos de inadmisión especificados en nuestra anterior providencia de 13 de abril (antecedente cuarto). El primero de los cuales, al que ahora nos referimos, es el de ser la demanda defectuosa por carecer del requisito legal de haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 a), de la LOTC].

    Pues bien, en la demanda se impugna el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1983, contra el que no se ha ejercitado el recurso de súplica que establece el art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que es claro que existe el motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 b), de la LOTC, ya que la demanda carece del requisito legal de haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

    Tal conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la petición de nulidad se llevara a cabo en dos ocasiones, pues la Ley se refiere expresamente a los recursos, y las peticiones previas a la resolución, cualquiera que sea su número, no tienen tal carácter, debiendo destacarse que el agotamiento de los recursos ordinarios viene exigido por la naturaleza subsidiaria del amparo, como hemos señalado en muy reiteradas ocasiones.

  2. El anterior motivo es suficiente para declarar la inadmisión. No obstante, a mayor abundamiento, pasamos a examinar si concurre la otra causa de inadmisión señalada en nuestra anterior providencia, que es la de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    El actor sólo alega, de entre los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo, de acuerdo con el art. 41.1 de la LOTC, los arts. 14 y 24 de la Constitución, únicos por tanto a los que ha de circunscribirse nuestro examen.

    El art. 14, como acertadamente puntualiza el Ministerio Fiscal, se invoca con carácter meramente retórico, ya que el actor no ofrece término de comparación ni base alguna que permita observar algún indicio de vulneración del principio de igualdad. Por el contrario, refiere sus alegaciones a la presunta vulneración del art. 24 de la C.E., y, en concreto, entiende que han sido violados el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, al no haberse detenido el incidente de previo y especial pronunciamiento suscitado por el actor al amparo del art. 666.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como preceptúa el art. 62 de la propia Ley al regular la recusación; y, asimismo, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, al resolverse el incidente por Magistrados recusados.

  3. Tal y como se desprende de los antecedentes (en especial el séptimo), en el momento de citación para la vista del artículo de previo pronunciamiento, el incidente de recusación no se hallaba en trámite, sino inadmitido, por lo que no podía desplegar los efectos suspensivos prevenidos en el art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando, por decisión de este Tribunal, la recusación se admite a trámite, el artículo de previo pronunciamiento ya ha sido fallado, sin que proceda por ello la nulidad de la resolución recaída por aplicación del mencionado precepto, aun cuando tal nulidad pudiera acordarse en el caso de que con posterioridad se declarara que la resolución en cuestión había sido dictada por Magistrados que no hubiesen debido intervenir en ella. Mas, el 11 de enero de 1983, poco después de la primera petición de nulidad, el Pleno del Tribunal Supremo declara infundada la recusación, estableciendo de modo confirmado luego por este Tribunal, que los Magistrados recusados eran, desde el primer momento, los legalmente idóneos para resolver el caso. Así las cosas, no se vislumbra de qué género de nulidad podía estar viciada una resolución dictada en un momento en que ningún óbice procesal impedía tomarla, por los Magistrados, que, según la Ley, habían de resolver el litigio.

  4. Pero, aun cuando llegar a pensarse que desde el punto de vista legal el proceso descrito es irregular, parece absolutamente incontrovertible que las resoluciones impugnadas no vulneran el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, desde el momento en que se hallan fundadas en derecho, con una fundamentación que podrá discutirse a nivel de legalidad, pero que no entra en contradicción con ningún principio o derecho constitucional; y que tampoco violan el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues los Magistrados que resolvieron el incidente eran los que la Ley determinaba en el momento de la resolución; y si, ulteriormente, tal condición pudo quedar en entredicho durante la tramitación de la recusación, hallándose hoy definitivamente afirmado su carácter de Jueces legales, el amparo que se solicita conduciría a la paradoja de que en base a una recusación infundada llegase a descalificarse a los Jueces que han actuado, con el resultado de atribuirles, en definitiva, el conocimiento del asunto. En consecuencia, como se observa con toda evidencia, ha de afirmarse que no se ha producido vulneración alguna de derechos constitucionales y que el amparo solicitado carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, por lo que existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b), de la LOTC.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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