ATC 315/1983, 22 de Junio de 1983

Fecha de Resolución22 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:315A
Número de Recurso316/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdadd prestaciones por desempleo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Juan Guerrero Pérez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El recurrente, don Juan Guerrero Pérez, trabajó por cuenta ajena «como encargado» en una finca rústica desde el 1 de febrero de 1935 hasta el 30 de octubre de 1981, fecha en la que fue despedido. Demandó a la empresa y obtuvo Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Sevilla, con fecha 15 de enero de 1982 declarando el despido improcedente y fijando una indemnización de 2.135.700 pesetas a pagar entre la empresa y el Fondo de Garantía Salarial para el caso de que la empresa, en vez de readmitir al trabajador, optara por la indemnización. En efecto, ésta fue la opción elegida por la empresa, tras de lo cual el interesado percibió en su totalidad la indemnización fijada. Don Juan Guerrero después de haberse resuelto la relación laboral con su anterior empresa, solicitó del INEM las prestaciones de desempleo que en su opinión le correspondían, prestaciones que le fueron denegadas por el INEM y, agotadas las reclamaciones contra el INEM en la vía administrativa, interpuso demanda ante la Magistratura núm. 1 de las de Sevilla contra su anterior empresa y contra el INEM reclamándoles prestaciones por desempleo, pretensión que fue desestimada por dicha Magistratura por Sentencia de 17 de noviembre de 1982, contra la que interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, que por su Sentencia de 16 de abril de 1983 lo desestimó, al mismo tiempo que confirmaba la Sentencia impugnada.

  2. Contra ambas Sentencias interpone ahora don Juan Guerrero recurso de amparo, por el que nos pide que declaremos su nulidad y reconozcamos el derecho que le asiste a percibir las debatidas prestaciones de desempleo. Basa fundamentalmente su petición en la violación del art. 14 de la Constitución que a su juicio se ha producido al denegársele a él tales prestaciones, pues aprobada la Constitución Española «los trabajadores agrícolas tienen necesariamente, inexcusablemente que tener los mismos derechos que los trabajadores de las otras ramas de la producción», y por tanto tienen derecho al seguro de desempleo. Tras este apoyo en la Constitución analiza la legislación ordinaria para concluir que en él concurren los requisitos para obtener las prestaciones por seguro de desempleo.

  3. La Sección Cuarta, por providencia de 25 de mayo de 1983, puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC, y otorgó un plazo común de diez días para alegaciones, dentro del cual el recurrente presentó un brevísimo escrito en el que manifestaba insistir en el contenido de la demanda, y el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones concluyéndolas con la petición de que se inadmita el presente recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En todas las instancias referidas y en su escrito de demanda de amparo constitucional el recurrente ha planteado un problema de legalidad ordinaria. El Magistrado de Trabajo. como, antes, el INEM, y, después, el Tribunal Central de Trabajo lo resuelven en contra de los intereses del recurrente en virtud de la interpretación, razonada y unánime, de la legislación aplicable, constituida por el art. 16.2 de la Ley Básica de Empleo 51/1980, los arts. y 2 del Reglamento de 24 de abril de 1981, el Real Decreto de 19 de junio de 1981 y las Ordenes de 15 de febrero y 30 de abril de 1982. De ellas extrae la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo la conclusión de que a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial agrario no les basta, para tener derecho a las prestaciones de desempleo, con que en ellos concurran los requisitos específicamente exigidos por el art. 3 b) del Real Decreto de 19 de junio de 1981, sino que además es necesario que reúnan las demás condiciones generales establecidas en el Régimen General por referirse a ellas el primer párrafo del citado art. 3, exigencia de condiciones del Régimen General que se repite en la Orden Ministerial de 30 de abril de 1982 y entre las cuales se encuentra la de tener acreditados unos períodos de cotización dentro de los cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo, circunstancia ésta que a juicio de la Magistratura y del Tribunal Central de Trabajo no concurre en el caso de don Juan Guerrero Pérez. Este Tribunal Constitucional no puede entrar a analizar los hechos que han dado lugar al proceso en el que el recurrente estima producida la violación de su derecho a la igualdad, porque se lo veda el art. 44.1 b), de su Ley Orgánica, pero sí puede apreciar ya que este recurso de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional porque la vinculación entre las resoluciones judiciales impugnadas (denegación de prestaciones de desempleo) y el precepto constitucional (art. 14 de la C.E.) invocado por el recurrente, si en algún sentido existe, es en el contrario al alegado por éste, ya que el principio y derecho a la igualdad del art. 14 de la C.E., lejos de ser violado por las Sentencias impugnadas, constituye uno de los fundamentos jurídicos tomados en consideración expresamente por el último juzgador ordinario del caso (el Tribunal Central de Trabajo), quien razona su fallo diciendo que «si a todos los trabajadores del Régimen General se les exige un determinado número mínimo de cotizaciones para tener derecho a la prestación por desempleo,..., no sería justo que se dispensara de esta condición a los trabajadores por cuenta ajena y fijos del Régimen Especial Agrario que no han cotizado por el concepto de desempleo hasta que quedó establecida esta obligación a partir del 1 de septiembre de 1981 », situación en la que, según las Sentencias impugnadas, se halla el recurrente.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección, apreciando la concurrencia de la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 50.2 b), acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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