ATC 323/1983, 29 de Junio de 1983

Fecha de Resolución29 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:323A
Número de Recurso322/1983

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la libertad: detención preventiva. Extradición: procedimiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Bern Rudolf Dessauer.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 14 de mayo de 1983 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo deducida por el Procurador don Juan María Sánchez Masa, en nombre y representación de don Bern Rudolf Dessauer, de cuyo escrito y documentos que lo acompañan se desprenden los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

    1. El recurrente fue detenido el 21 de octubre de 1982 en Altea, en virtud de orden del Tribunal Cantonal de Düsseldorf, acusado de presuntos delitos de estafa cometidos en mayo y junio de 1982, formalizándose la solicitud de extradición el 27 de noviembre de 1982 (esto es, treinta y siete días después) y siendo puesto a disposición judicial el 20 de diciembre siguiente (esto es, sesenta días después de la detención).

      En el Juzgado Central continuó la tramitación del expediente, que se elevó a la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, que rechazó las invocaciones de los derechos constitucionales del recurrente efectuadas en escrito de 11, 15 y 19 de abril y 2 de mayo de 1983, solicitando la nulidad de lo actuado, y su reiteración en el acto de la vista (6 de mayo de 1983).

      El Auto de 9 de mayo de 1983 concedió la extradición, pese a la oposición del recurrente.

    2. Entiende el recurrente que se han violado sus derechos de libertad reconocidos en el art. 17 de la Constitución Española (C.E.), ya que no fue puesto a disposición de la Autoridad Judicial en el plazo de setenta y dos horas, así como los que le reconoce el art. 16.4 del Convenio europeo de extradición; que se ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pues durante el tiempo que estuvo indebidamente detenido se le privó del derecho a pedir la libertad, y que se ha violado el principio de igualdad ante la Ley (art. 14 de la C.E.) al no aplicar, con preferencia a cualquier otra, la normativa constitucional.

    3. Por todo ello, solicita se declare la nulidad del Auto de 9 de mayo de 1983, recaído en rollo de Sala núm. 43/1982 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, se deniegue la solicitud de extradición por haber sido concedida en un procedimiento nulo y se ordene la inmediata puesta en libertad del extraditurus.

      Igualmente, se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

  2. La Sección Tercera, en su reunión de 25 de mayo de 1983, acordó poner de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b), de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), otorgándoles el plazo común de diez días a que se refiere el art. 50 de la LOTC para formular las alegaciones que estimen convenientes; y asimismo, formar pieza separada de suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal despachó el trámite con fecha 10 de junio, entendiendo que a pesar de la referencia del recurrente a una serie de resoluciones judiciales, el amparo se solicita propiamente frente al Auto de 9 de mayo del presente año, que declaró procedente acceder a la petición de extradición deducida por la República Federal de Alemania, cuya copia es la única que acompaña a la demanda.

    1. A la alegación de la violación del derecho a la libertad reconocido en el art. 17.1 y 2 de la C.E., opone que el Auto impugnado no contiene pronunciamiento alguno sobre la situación personal del recurrente. Si éste entendió que tal derecho le fue desconocido en el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Central núm. 4, al parecer el 21 de diciembre de 1982, cuando se inició la fase judicial del expediente, debió invocar entonces el derecho presuntamente vulnerado; si bien fue ya antes, durante la tramitación de la fase gubernativa del expediente, cuando pudieron las autoridades correspondientes incumplir el mandato del art. 17.2 de la C.E., que por lo que respecta al Ministerio Fiscal la consulta de 19 de noviembre de 1982 declaró aplicable a la detención preventiva del extraído, autorizada y regulada por el art. 16 del Convenio europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957, ratificado por España. Pero a partir del momento en que se recibió la solicitud del Estado requirente, especialmente durante la tramitación de la fase judicial del procedimiento, se respetaron escrupulosamente cuantas formalidades legales se encaminan a garantizar los derechos del extradicto, por lo que no puede atribuirse al Auto impugnado ser origen de violación del derecho a la libertad del recurrente.

    2. En cuanto a las alegaciones de los arts. 24.1 y 14 de la C.E., estima el Ministerio Fiscal que desde que las actuaciones de extradición llegaron al Juzgado Central de Instrucción núm. 4 hasta que por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de dictó Auto declarando procedente la entrega del recurrente, ha tenido éste abierto el acceso a la jurisdicción, ha podido utilizar los medios de defensa que tuvo por convenientes y ha recibido siempre respuesta razonada en derecho, si bien haya sido desfavorable a su pretensión. Menos aún cabe afirmar una violación del art. 14, que el recurrente no se ha detenido siquiera a justificar.

    3. Por ello entiende el Ministerio Fiscal que la demanda carece de contenido constitucional, incurriendo en el supuesto contemplado por el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. En su escrito de alegaciones de 16 de junio, el recurrente se reafirmó en la argumentación desarrollada en la demanda, insistiendo en la aplicabilidad del art. 17.2 al procedimiento de extradición y señalando, en particular, que la Audiencia Nacional ha pasado a ser el órgano encargado de pronunciarse sobre el derecho a la libertad provisional durante la tramitación del procedimiento, aunque éste se halle en fase gubernativa. Indica, asimismo, que el órgano jurisdiccional ha omitido tomar en consideración las irregularidades cometidas, especialmente en lo relativo a los plazos para presentar la demanda de extradición, y que los propios órganos judiciales han sido marginados de toda intervención por no haberse respetado el proceso legal debido en la forma en que éste ha encontrado actualmente estructuración por aplicación del art. 17 de la C.E. y de la propia normativa del Convenio europeo de extradición. Tras un análisis del Auto impugnado, en el que achaca a la Audiencia Nacional haberse inhibido del control de la legalidad en la situación de detención previa y no considerar derogados por la Constitución los arts. 13 y 14 de la Ley de Extradición de 26 de diciembre de 1958, atribuye a las omisiones del órgano judicial competente en el procedimiento de extradición del desconocimiento de los derechos de los arts. 14, 17 y 24 de la C.E., y solicitan, en conclusión, la admisión a trámite de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente sostiene que la nulidad de la detención preventiva origina la de la extradición. Ahora bien, tal razonamiento pasa por alto que la situación de detención o de libertad no fundamenta en ningún sentido el acuerdo de extradición, que se basa en otros supuestos. Así, el art. 16 del Convenio europeo de extradición, que en su párrafo 4. admite la detención preventiva hasta un máximo de cuarenta días, establece en el párrafo 5. que «la puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención, ni tampoco para la extradición si la solicitud de ésta se presentase ulteriormente». La alegada vulneración del derecho a la libertad del recurrente no tiene su origen en el Auto impugnado, que, como señala el Ministerio Fiscal, no se pronuncia sobre la situación personal del mismo, y fue durante la tramitación de la fase gubernativa del procedimiento cuando pudo el recurrente oponerse al incumplimiento del art. 17.2 por las autoridades correspondientes y pedir su aplicación en el procedimiento de extradición en curso. El Auto impugnado señala, asimismo, que la eventual infracción sería «de exclusivo alcance gubernativo, denunciable por quien de sus derechos fue advertido y estuvo asistido jurídicamente» (considerando 2x). Y aquella irregularidad, no denunciada en tiempo oportuno, no tuvo, como también señala el Ministerio Fiscal, mayor influencia en el posterior desarrollo del procedimiento en curso ni en las posibilidades del extradicto para el ejercicio de sus derechos, toda vez que, hecha la petición formal de extradición por parte de la República Federal de Alemania en nota verbal de su Embajada el 26 de noviembre de 1982, especialmente durante la tramitación de la fase judicial del procedimiento, se respetaron las garantías formales establecidas en favor de los derechos del extradicto.

  2. Por lo que se refiere finalmente a la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la Ley, protegidas por los arts. 24.1 y 14 de la C.E., se desprende de lo dicho que no han resultado menoscabadas ni conculcadas por el Auto impugnado, al no tener su origen en él las irregularidades denunciadas por el recurrente. En la fase administrativa del procedimiento, no estuvo el recurrente privado del derecho a pedir la libertad, sino que lo estuvo de la libertad, sin haber reaccionado en el momento oportuno, por lo que no cabe hablar de indefensión ni de trato desigual, que sólo podrían haberse dado en caso de una iniciativa del recurrente no debidamente atendida.

De lo que antecede resulta que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, en los términos del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso, y por lo tanto no haber lugar a resolver sobre la petición de suspensión de la ejecución del Auto impugnado.Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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