ATC 335/1983, 6 de Julio de 1983

Fecha de Resolución 6 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:335A
Número de Recurso282/1983

Extracto:

Inadmisión. Interpretación de las Leyes: corresponde a los tribunales. Tutela efectiva de Jueces y tribunales: doble instancia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Fernández Urosa.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el pasado día 29 de abril, don Manuel Fernández Urosa, Letrado ejerciente y en su propio nombre, interpuso recurso de amparo, basándose en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    1. Por Sentencia de 3 de diciembre de 1980 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres desestimó íntegramente el recurso interpuesto por el ahora demandante de amparo contra Resoluciones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local por las que se determinó su pensión de jubilación.

    2. Interpuesto por el señor Fernández Urosa recurso de apelación contra la mencionada Sentencia, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 16 de marzo del presente año, lo estimó en parte, revocando, en consecuencia, parcialmente la Sentencia a quo y declarando el derecho que asiste al recurrente a que se le compute en la formación de la base determinante de su pensión el importe de las dos pagas extraordinarias que venía percibiendo, así como declarando firme dicha Sentencia en todo lo demás, por ser cuestiones excluidas del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa L.J.C.A.).

    3. El demandante solicita de este Tribunal que anule la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo en cuanto no admite la apelación de una serie de cuestiones y ordene que sea admitido el recurso en relación con la integridad de las cuestiones suscitadas, tramitándose por el Tribunal Supremo hasta dictar Sentencia sobre las mismas.

    4. El solicitante de amparo entiende que la no admisión del recurso de apelación en todas las cuestiones planteadas en el mismo supone el desconocimiento del art. 24.1 de la Constitución (C.E.), con lo que se niega la tutela efectiva de sus derechos ante la jurisdicción competente.

    5. Refiriéndose a la Sentencia 19/1983, de 14 de marzo, de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 278/1982, aduce el recurrente que si bien la tutela efectiva no significa necesariamente la existencia de una doble instancia, una vez establecido tal sistema, el mencionado derecho comprende el de utilizarlo de acuerdo con la Ley y el obtener una resolución fundada en derecho en el recurso correspondiente, de lo cual resulta la necesidad de examinar la legalidad aplicada por la Sentencia impugnada, sin incidir por ello en la constitución de una tercera instancia.

    6. La interpretación gramatical aceptada por el Auto impugnado con respecto al art. 94.1 a) de la L.J.C.A. no es aceptable, a juicio del demandante, por no tener en cuenta la separación existente entre «cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas» y «se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública».

    7. Como la exclusión de la apelación tiene que ser de interpretación restrictiva, habrá que atenerse a la expresión literal del mencionado precepto, el «personal al servicio de la Administración Pública o de particulares», y el que comparece dejó de estar al servicio de dicha Administración por su jubilación desde el día 7 de octubre de 1969, con lo que la relación de servicio quedó rota de forma definitiva.

    8. Afirma el recurrente que desde la nueva redacción del art. 94 de la L.J.C.A. la doctrina científica fue unánime en aceptar una interpretación conforme con la admisión de la apelación en las cuestiones de personal contenidas en actos administrativos emanados de órganos de la Administración Pública cuya competencia se extendiera a todo el territorio nacional; y si bien es cierto que el Tribunal Supremo viene manteniendo una opinión restrictiva a la admisión de la apelación de las cuestiones de personal con independencia de la competencia territorial del órgano que dicta el acto administrativo recurrido, se han dictado algunas Sentencias que dan pie a una interpretación contraria.

    9. Unas consideraciones sobre el alcance de la ya mencionada reforma del art. 94 de la L.J.C.A. y la invocación de una opinión doctrinal confirman al recurrente en su convencimiento de que la interpretación dada por el Auto impugnado al art. en cuestión infringe el art. 24.1 de la C.E.

  2. Por providencia de 25 de mayo de 1983 la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), señalar al Ministerio Fiscal y al recurrente la posible existencia de la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgándoles un plazo común de diez días para alegaciones.

  3. Por escrito presentado el 1 de junio del año en curso, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal declare la inadmisión del recurso de amparo por concurrir el motivo señalado en nuestra providencia.

    A tal efecto, señala el Ministerio Fiscal que la Sección Primera de este Tribunal, en Auto de 4 de mayo último (recurso de amparo núm. 81/1983) ha tenido ocasión de manifestarse en asunto idéntico al presente, procedente, por cierto, de la misma Audiencia de Cáceres, y por su parte se remite al informe que en su día hizo al respecto, así como al mencionado Auto, que decretó la inadmisión.

    Según el Ministerio Fiscal se pretende, en definitiva, como se subrayó en el informe en cuestión y en el Auto del Tribunal, sustituir la interpretación jurisprudencial del art. 94 de la L.J.C.A. por la del recurrente y que ésta la avale el Tribunal Constitucional, siendo ésta una tarea que no es propia de él. Añade que, por otra parte, según doctrina firmemente sentada por este Tribunal, la doble instancia, allí donde no queda dispuesta por la Ley, no es un imperativo constitucional.

  4. Por escrito presentado el 10 de junio de 1983, el demandante de amparo reitera en sus alegaciones los motivos de impugnación aducidos en la demanda, insistiendo en que la determinación de si se vulneró o no el derecho cuya violación se denuncia requiere el «examen de la legalidad aplicada a fin de comprobar si se hizo adecuadamente», y solicitando la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como justamente señala en su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, el demandante pretende que este Tribunal avale una determinada interpretación del art. 94.1 a) de la L.J.C.A. la propia del recurrente, que ciertamente coincide con un sector de la doctrina y una jurisprudencia claramente minoritaria y aislada, de la que el recurrente da sólo dos testimonios, a saber, las Sentencias de 10 de marzo y 24 de noviembre de 1977, y que por lo demás se contiene en realidad en obiter dicta. Ahora bien, como recuerda el Ministerio Fiscal, el Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 4 de mayo de 1983 señala que, según hemos manifestado en múltiples ocasiones, no corresponde al Tribunal Constitucional valorar la forma en que Jueces y Tribunales ordinarios aplican las Leyes, ni controlar si dicha aplicación ha sido o no acertada, salvo si al hacerlo se violan garantías constitucionales que afecten a los derechos y libertades fundamentales protegidos en los arts. 14 a 29 de la C.E. y tengan su origen inmediato y directo en una decisión judicial, pero sin poder convertirse en órgano censor o revisor ejercitando un control de legalidad (así, en las Sentencias 16/1981, de 18 de mayo, en recurso de amparo 124/1980, y 49/1982, de 14 de julio, en recurso de amparo núm. 21/1982).

  2. En el presente caso, además, al igual que en el recurso 71/1983, resuelto por el citado Auto de 4 de mayo, no puede afirmarse en modo alguno que la interpretación del art. 94.1 a) de la L.J.C.A. hecha por el Tribunal Supremo suponga una violación del art. 24.1 de la C.E. Y ello porque, como este Tribunal Constitucional ha declarado en la Sentencia 51/1982, de 19 de julio, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 54/1982 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto), «no existe ningún precepto constitucional que imponga la doble instancia como necesaria (pues tal imposición no se infiere ni siquiera del art. 24 de la Constitución», Fundamento jurídico 3); ni tampoco cabría extender a un proceso distinto del penal lo dispuesto a tal efecto en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España. Y se ha pronunciado en análogo sentido asimismo la reciente Sentencia núm. 3/1983, de 25 de enero, de este Tribunal («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), cuya doctrina, aunque referida directamente al proceso laboral, es aplicable también al contencioso-administrativo (Fundamento jurídico 4.).

Por todo ello consideramos que en el presente recurso concurre la causa a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.

Fallo:

En conclusión de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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