ATC 354/1983, 13 de Julio de 1983

Fecha de Resolución13 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:354A
Número de Recurso376/1983

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Coadyuvante: comparece como parte principal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Catalina Cano Muñoz.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 30 de mayo de 1983 se presentó por la Procuradora doña Rosa María Alvarez Alonso, en representación de doña Catalina Cano Muñoz, demanda de amparo frente a la Sentencia dictada en 9 de noviembre de 1982 por el Juzgado de Distrito de Villanueva de los Infantes en Autos de juicio de cognición 25/1982, confirmada en apelación en 15 de febrero de 1983 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, pidiendo la anulación de ambas por entender que vulneran el derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución Española (C.E.).

    La demanda se fundamenta en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

    1. Las dos Sentencias impugnadas fueron dictadas como consecuencia de la demanda de juicio de cognición ejercitando acción negatoria de servidumbre de acueducto dirigida contra don Francisco Cano Muñoz, hermano de la hoy recurrente, que es copropietaria con él de la finca colindante. En ambas instancias se rechazó la excepción de litis consorcio pasivo necesario, alegado por el único demandado.

    2. En fecha 12 de marzo pasado, se presentó por don Francisco Cano Muñoz demanda de amparo contra dichas resoluciones judiciales, en el que en la misma fecha compareció la hoy demandante de amparo como parte coadyuvante actora, por entender que no estaba legitimada activamente para recurrir en amparo al no haber sido parte en el procedimiento judicial previo, a tenor de lo que dispone el art. 46.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC). Dicho recurso, registrado bajo el núm. 161/1983, concluyó en auto de inadmisión dictado el 18 de mayo del corriente año y notificado a esta parte el 26 de mayo, fecha de la presente demanda de amparo.

      En la fundamentación jurídica de dicho auto se dice que no se produjo indefensión respecto al demandante de amparo y que toda vez que doña Catalina Cano Muñoz compareció en calidad de coadyuvante, su posición carecía de autonomía para su viabilidad independiente, sin haber utilizado la posibilidad de comparecer como parte principal, como pudo verificar pese a su ausencia de los autos civiles originarios.

    3. Entiende doña Catalina Cano Muñoz que, al no haber sido admitido a trámite el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Cano Muñoz, y, en consecuencia, no haber recaído sentencia en el mismo, sigue abierta para ella la posibilidad de recurrir directamente en amparo, como lo hace con la presente demanda.

    4. Insiste la demandante de amparo en que, al no haber sido demandada en el proceso judicial previo y haberse desestimado en sus dos instancias la excepción de litis consorcio pasivo necesario, se vio privada de un derecho de servidumbre de acueducto sin ser llamada ni oída, sufriendo así indefénsión, en violación del art. 24.1 de la C.E., exigiendo el principio de orden público de veracidad de cosa juzgada la presencia en el procedimiento de todos los que puedan resultar afectados.

  2. Por providencia de 15 de junio de 1983, la Sección acordó poner de manifiesto a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), otorgándoles un plazo común de diez días para las alegaciones que estimaren convenientes.

  3. El Ministerio Fiscal, con fecha 27 de junio, sin perjuicio de señalar la concurrencia, en puridad y rigor, de la causa de inadmisibilidad señalada en nuestra providencia, estimó sin embargo deber sugerir la posibilidad de que se reputase subsanado ese defecto procesal por la presencia de la demandante, doña Catalina Cano Muñoz, en calidad de coadyuvante en el recurso de amparo núm. 161/1983, que se declaró inadmitido por Auto de 18 de mayo pasado. Podría por ventura entenderse que, aun no pudiendo la coadyuvante ejercer su pretensión de forma autónoma en el anterior recurso, si alcanzó su comparecencia con tal título virtualidad suficiente para detener el plazo de caducidad, y considerarse posible que, en el presente caso, utilizando «un criterio benévolo y escasamente formalista», la presunción de desinterés o ficción de desinterés por parte de quien deja transcurrir pasivamente un cierto período de tiempo sin ejercitar una determinada acción, a la que en aras de la seguridad jurídica corresponde el instituto de la caducidad, quedó en el presente caso enervada al personarse la ahora demandante, aun de forma subordinada, en el proceso de amparo que no promovió como parte principal, en la misma fecha en que se interponía la demanda.

  4. La demandante de amparo, por su parte, en escrito registrado el 5 de julio, reiteró su afirmación de que el plazo del art. 44.2 de la LOTC no es aplicable a quien, aun teniendo legitimación para comparecer o recurrir sin haber sido parte en el procedimiento judicial previo, no se le haya notificado la resolución que ponga fin a dicho proceso ni ninguna otra, por haber sido mantenida al margen del mismo, pese a que debía haber sido parte. Hace constar asimismo que tan pronto tuvo conocimiento de las resoluciones judiciales en que entiende se la ha privado del derecho tutelado por el art. 24 de la C.E., no se aquietó y acudió en amparo, si bien lo hizo como parte coadyuvante, en interpretación literal de lo dispuesto en el art. 46.1 b) de la LOTC; y, en consecuencia, el perjuicio que le advendría de no admitirse el recurso, derivaría sólo de la redacción restrictiva dada a la citada disposición. Hace finalmente hincapié la demandante en la opinión expresada por el Ministerio Fiscal en el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Cano Muñoz y recogida en el respectivo auto de este Tribunal, favorable a la admisión del recurso respecto de la parte coadyuvante.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso está en conexión con el que se tramitó en esta Sala, Sección Tercera, con el núm. 161/1983, y se resolvió por Auto de 18 de mayo de 1983. En aquel caso la hoy demandante de amparo aparecía como coadyuvante de su hermano, que había sido demandado en la acción negatoria de servidumbre de acueducto que se decía existente en favor de una finca de la que ambos son copropietarios. Ahora, al no haber sido admitida la demanda de amparo interpuesta por su hermano, comparece como parte principal, invocando, como su hermano en el anterior recurso, vulneración del derecho protegido por el art. 24.1 de la C.E., por cuanto el correspondiente proceso de cognición en dos instancias se siguió con la sola intervención como parte demandada del hermano, sin que mediara notificación ni emplazamiento respecto a la hoy demandante en amparo, y las sentencias que pusieron término al litigio, dictadas por el correspondiente Juzgado de Distrito (en primer grado) y por la respectiva Audiencia Provincial (en apelación), no estimaron la excepción oportunamente opuesta de litis consorcio pasivo necesario.

  2. La demandante sostiene que el plazo del art. 44.2 de la LOTC debe entenderse interrumpido desde el día 12 de marzo, en que compareció como coadyuvante, hasta el día en que se le notificó el auto de este Tribunal, alegando que en el mencionado recurso núm. 161/1983 apareció como coadyuvante de su hermano por interpretar literalmente el apartado b) del art.46.1 de la LOTC que alude a «quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente». Ahora bien, la tesis no resulta consistente, porque, si la demandante estima que hay para ella una lesión independiente, presupone que pudo entonces comparecer como parte principal, como por otra parte lo afirma el auto de referencia, al señalar que la inadmisibilidad basada en el art. 50.2 b) de la LOTC, que afectaba al recurso de amparo respecto del entonces demandante, alcanzaba «a quien comparece como coadyuvante, sin utilizar la posibilidad de hacerlo como parte principal, como pudo verificar pese a su ausencia de los autos civiles originarios» (fundamento jurídico 2.º). Si la hoy demandante compareció a la sazón como coadyuvante, renunció con ello a hacerlo como parte principal, lo que significa que su demanda se encuentra fuera de plazo. No desvirtúa este hecho la argumentación del Ministerio Fiscal en el sentido de la demandante, pues lo decisivo no reside tanto en el interés demostrado por la hoy demandante al personarse en el ulterior recurso de amparo interpuesto por su hermano, y precisamente en la misma fecha de interposición de la demanda, cuanto en la forma subordinada de esta personación.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso.Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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