ATC 350/1983, 13 de Julio de 1983

Fecha de Resolución13 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:350A
Número de Recurso308/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Prescripción de acciones: jubilación forzosa. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Angel José Villa Taboada, Abogado, en representación de don Ignacio Pujol Sánchez y de don Victoriano Olmo Iglesias, formuló demanda de amparo el 6 de mayo de 1983, exponiendo, en síntesis, que fueron trabajadores de la «CAMPSA» hasta que en el año 1980 la empresa les comunicó a los actores que pasaban a la situación de jubilados forzosos por haber cumplido la edad de sesenta y nueve años, prevista en la disposición adicional 5. del Estatuto de los Trabajadores vigente. Tras tener conocimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1981, de 2 de julio, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio de dicho año, uno de los demandantes, don Ignacio Pujol, presentó papeleta de conciliación ante el IMAC el 17 de octubre de 1981, y el otro, don Victoriano Olmo, lo hizo el 12 de noviembre de 1981, no compareciendo la empresa a la que se demandaba. Formulada demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, fue desestimada en Sentencia de 16 de febrero de 1982, por afirmar que la acción había caducado por haber transcurrido el plazo de veinte días que prescribe el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de la acción contra el despido, plazo que debe contarse desde que éste se produce.

    Entablado recurso de casación contra dicha resolución, fue desestimado por Sentencia de 25 de marzo de 1983, al confirmar la recurrida. Los demandantes en el recurso de amparo invocan como infringido el art. 24.1 de la Constitución, por entender que el cómputo del plazo de veinte días a partir del despido obedece a un automatismo que no tiene en cuenta las peculiares circunstancias del caso, de condición extraordinaria, que no permitieron entablar antes la acción. La caducidad, a su juicio, no puede producir indefensión, debiéndose basar en la seguridad jurídica laboral, primando en el caso el derecho de defensa sobre la seguridad. Si aceptaron el cese por jubilación sin protesta, fue por la seguridad jurídica y no desconfiar de las Leyes. Afirma haberse producido indefensión, desde el momento que no ha empleado el juzgador un razonamiento jurídico de la pretensión, sino una valoración automática, fijando el cese de la relación laboral computando los veinte días según el art. 59 del Estatuto, declarando la caducidad, debiendo haberse valorado circunstancias concurrentes, haciendo declaraciones sobre la primacía de la seguridad jurídica sobre la caducidad, con el derecho de defensa y de tutela judicial.

    Suplicó que teniendo por entablado recurso contra dichas Sentencias, por no estar ajustado a Derecho el fallo que declara la caducidad de la acción, sin entrar a conocer si dicha caducidad podría contener algún vicio que la hiciera inaplicable. Solicitando la restitución en su derecho a un proceso equitativo y sin posible indefensión, posibilitando de nuevo su acción para que se conozca el fondo de la demanda.

  2. Por providencia de la Sección se determinó subsanar el defecto de no comparecer los actores por medio de Procurador, lo que realizaron compareciendo por ellos el profesional don Antonio Rocero Martínez. Pero recayó otra nueva providencia poniendo de manifiesto la posible causa de inadmisión de carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de acuerdo con el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo un plazo para alegaciones a la parte actora y al Ministerio Fiscal.

  3. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, recogió los antecedentes de hecho y las resoluciones judiciales, y sostuvo que la demanda incidió en el motivo de carencia manifiesta de contenido constitucional, pues el amparo, en definitiva, es un ataque indirecto en torno a instituciones, como la de caducidad o de prescripción, poniendo en entredicho la constitucionalidad de las mismas, particularmente por la brevedad del plazo que a ella se asigna, argumentos ya esgrimidos en vía laboral procesal y rechazados en casación por entender irían contra el principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 de la Constitución. Interesó, finalmente, la inadmisión de la demanda por dicha causa, salvo que se estimara oportuno otra cosa.

    La parte actora en el propio trámite alegó que la acción contra el despido laboral debe entablarse en veinte días, corto espacio de tiempo, y que la jubilación se considera como un despido, pero entiende que debe contarse la iniciación del plazo desde que se produjo el despido y se conoció objetivamente. Los actores acataron la orden de jubilación forzosa al creer venía impuesta por la disposición adicional 5. del Estatuto de los Trabajadores, y que cualquier acción era temeraria. Cuando conocieron la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaraba inconstitucional la norma supieron podían tener derecho a no ser jubilados. Piden la Sala se pronuncie si la caducidad en casos de despido irrenunciablemente conduce en todos los casos al decaimiento de los derechos, operando como barrera del derecho de defensa del art. 24 de la C.E., así como si el Magistrado de Trabajo y la Sala de casación del Tribunal Supremo debieron estimar la caducidad en el caso concreto, por afectar a dicho derecho a la tutela judicial. Solicitó entrar a conocer del recurso dictando en su día Sentencia sobre el mismo, no admitiendo la causa alegada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo, ante la caducidad aplicada por las Sentencias de la Magistratura de Trabajo y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, a la acción ejercitada contra la jubilación forzosa de los actores por la «CAMPSA», de la que no protestaron al producirse el 26 de mayo y el 28 de abril de 1980, respectivamente, sino muy posteriormente, cuando conocieron la inconstitucionalidad declarada de la disposición adicional 5. del vigente Estatuto de los Trabajadores por la Sentencia de este Tribunal de 2 de julio de 1981, oponen esencialmente alegaciones de simple legalidad, para conseguir la revisión por este Tribunal de los criterios seguidos por dichas resoluciones judiciales que resultan ajenos a la competencia del mismo, según conocida y reiterada doctrina, pues se alegan además circunstancias extraordinarias, sin decir, en concreto, cuáles son, y también abstracta oposición entre la caducidad procesal de los derechos y la seguridad jurídica, tratando de generar su incompatibilidad, que no es admisible por su distinto alcance material.

  2. No es posible poner en tela de juicio que aun siendo los derechos fundamentales imprescriptibles, ello resulta «compatible, sin embargo, con que para reaccionar a cada lesión que cada ciudadano entienda haber recibido... el ordenamiento limite temporalmente la vida de la correspondiente acción», según ha precisado la Sentencia de este Tribunal Constitucional 7/1983, de 14 de febrero.

En el caso de estudio la acción contra la jubilación forzosa tiene una vida de veinte días a partir del momento en que se produce el despido, según el art. 59.3 del vigente Estatuto de los Trabajadores, pues la doctrina jurisprudencial y de los laboralistas en este último concepto engloba el supuesto actual de jubilación, porque en el despido se acoge toda actuación o acto que signifiquen la resolución de la relación laboral. Los demandantes pretenden que el plazo no se cuente a partir de la jubilación, que consintieron y contra la que no actuaron, causando incluso alta en el Montepío de Previsión y en el Instituto Laboral de Seguridad Social, sino desde la declaración de inconstitucionalidad por dicha Sentencia de este Tribunal, que fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio de 1981, pero aunque así quisiera estimarse, es lo cierto que los demandantes dejaron transcurrir con creces dicho término, pues su reacción formulando papeleta de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, se produjeron para uno de los actores el día 17 de octubre de 1981, y para el otro, el 12 de noviembre siguiente, es decir, casi tres y cuatro meses después, por lo que su pretensión, indudablemente caducada, no podría estimarse más que negando categóricamente la premisa de la caducidad de la acción, lo cual no resulta posible en Derecho; razones todas que conducen a entender que la demanda carece realmente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

La Sección acordó:Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Antonio Rocero Martínez, en representación de don Ignacio Pujol Sánchez y de don Victoriano Olmo Iglesias y archivar las actuaciones.Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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