ATC 367/1983, 20 de Julio de 1983

Fecha de Resolución20 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:367A
Número de Recurso382/1983

Extracto:

Inadmisión. Ejecución de Sentencias: no viola el derecho. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: el amparo no puede dirigirse contra acto distinto.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Iluminación Stela, S. L.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La entidad «Iluminación Stela, S. L.», representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova asistida del Letrado don Juan José Ferrer Cazorla, formuló demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia de 5 de mayo de 1983, en proceso 1.094/1981, con apoyo en los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

    1. Habiendo sido demandada la empresa por despido del trabajador don Bartolomé Alcázar Gil, se dictó Sentencia de Magistratura que declaró la procedencia del despido en fecha 4 de noviembre de 1981.

    2. El trabajador interpuso recurso de suplicación que fue estimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de febrero de 1983, o sea dieciséis meses después, declarando la nulidad del despido y condenando a la empresa a la readmisión «con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar».

    3. Instada la ejecución de la Sentencia, y oponiéndose la empresa a la readmisión, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia dictó Auto de 16 de marzo por el que se declara extinguida la relación laboral y se condena a la empresa al abono de indemnización de 215.072 pesetas y de salarios de tramitación por importe de 716.480 pesetas. En el obligado acto de comparecencia celebrado el 9 de marzo, la empresa expuso que presentaría escrito refiriendo sus pretensiones en materia de salarios de tramitación, a lo que accedió el Magistrado «por razones de cortesía procedimental», esperando la presentación de dicho escrito -el propio 16 de marzo- en el que se solicitó la limitación de los salarios de tramitación a sesenta días, que no fue aceptada por la Magistratura en providencia de 16 de marzo, pasando a dictar el Auto arriba citado.

    4. Contra tal auto la demandante interpuso recurso de aclaración y subsidiario de reposición, por estimar que por aplicación analógica del Estatuto de los Trabajadores, Ley de Procedimiento Laboral y Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sólo habría de abonar sesenta días de salarios de tramitación, debiendo correr los restantes por cuenta del Estado. Con posterioridad presentó nuevo escrito el día 21 de abril, haciendo saber a la Magistratura que el citado Auto de 16 de marzo vulneraba en su opinión el art. 24 de la Constitución Española (C.E.).

    5. La Magistratura, por Auto de 5 de mayo, rechazó el recurso con apoyo en que la cuantía de los salarios fijados correspondía exactamente a lo ordenado en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que se ejecutaba, que no había sido impugnada por la empresa, siendo inadmisible que un Tribunal de instancia pueda enjuiciar desde el punto de vista constitucional las decisiones de los Tribunales superiores.

    6. La demanda de amparo se interpone por vulneración del art. 24 de la C.E., estimando la demandante que no ha obtenido la tutela judicial efectiva, pues la lógica jurídica señala que la empresa es ajena al tiempo transcurrido hasta que se dicta la Sentencia del Tribunal Central (dieciséis meses), máxime cuando la Sentencia de instancia declaró procedente el despido y el recurso fue interpuesto por el trabajador. Se solicita la nulidad del auto, la liberación del abono de los salarios de tramitación que excedan de sesenta días y, en su caso, la determinación de que corresponde al Estado el abono de la diferencia.

  2. Por providencia de 22 de junio, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), porque la violación que se alega no es imputable a la resolución impugnada, otorgando a la solicitante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para alegaciones, que fija el art. 50 de la LOTC.

  3. En su escrito de 4 de julio, el Ministerio Fiscal hace observar, con referencia a los propios términos del Magistrado de Trabajo en el auto impugnado, que éste se limitó a cumplir un fallo emitido por un Tribunal superior al que está jurídicamente sometido, por lo que cualquier eventual deficiencia, incluso de legitimidad constitucional del Auto, trae causa del criterio del Tribunal de suplicación, o sea, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, contra la que no se interpuso recurso alguno. Añade el Ministerio Fiscal que «Iluminación Stela, Sociedad Limitada», no hizo la reclamación prevista en el art. 2 del Real Decreto de 17 de abril de 1982, lo que hubiera originado una respuesta de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de Murcia. Y concluye recordando que según el art. 44.1 de la LOTC son susceptibles de amparo constitucional las violaciones de los derechos y libertades relativas a los mismos que tuvieren su origen inmediato y directo en un acto u omisión del órgano judicial. Por todo ello, interesa de este Tribunal que inadmita la demanda, por incurrir ésta en la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. La recurrente, por su parte, en escrito de 9 de julio, tras dar por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en el escrito de demanda, arguye que ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, no quedándole otro camino más que impetrar el auxilio del Tribunal Constitucional. Entiende que la resolución impugnada vulnera el art. 24, habida cuenta que es la que efectivamente agota la vía judicial, y que, pese a las cuestiones de tipo formal, subyace en el fondo del asunto un grave problema de justicia y equidad, pues una vez obtenida la calificación de procedente en juicio por despido de un operario, e interpuesto el recurso de éste, el Tribunal Central de Trabajo sentencia, con la nulidad del despido, el pago de los consiguientes salarios de trámite (dieciocho meses), habiendo mantenido la empresa una actitud pasiva y a la que no se puede imputar el exceso de tiempo en que resolvió el Tribunal. De ahí que reafirme la petición de su escrito inicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El análisis del Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Murcia de 5 de mayo de 1983, objeto de impugnación, muestra bien claramente que no puede achacársele la vulneración constitucional denunciada por la recurrente. En efecto, fue la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de febrero la que declaró el despido nulo y condenó a la empresa demandante al abono de los salarios de tramitación «desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar», por lo que en el supuesto de que la extensión de la condena por encima del salario de sesenta días fuese ilícito o inconstitucional, tal ilicitud o inconstitucionalidad se habría producido en y por la Sentencia, y debió recurrirse entonces en amparo. Las decisiones del Magistrado de Trabajo no son más que actos de simple ejecución de dicha Sentencia, por cuanto, como oportunamente recuerda el propio auto en su considerando único, la Magistratura que lo dictó «se ha limitado a dar estricto y fiel cumplimiento a un fallo emitido por órgano judicial al que está jerárquicamente sometida según las Leyes vigentes»; y no compete a los Tribunales de instancia el enjuiciamiento -ni aun desde el punto de vista constitucional- de las Sentencias de los Tribunales superiores a efectos de decidir su ejecución o no ejecución. El pronunciamiento del Tribunal Central al respecto no fue un pronunciamiento indeterminado que dejara la concreción del contenido de la condena para la fase de ejecución, sino que ella misma lo fijó directamente. La consecuencia, en los términos expresos del auto, es que «cualquier deficiencia, incluso de legitimidad constitucional, que el auto indemnizatorio pueda sufrir, no trae causa del criterio del proveyente, sino del establecido por el Tribunal de suplicación, contra el que no se ha utilizado ninguna de las vías impugnativas ante el Tribunal Constitucional que confiere la Ley».

No resulta posible, por otra parte, admitir la postura del demandante con apoyo en una presunta confusión que podría superarse mediante un criterio de flexibilidad de este Tribunal. Que la empresa se dio perfecta cuenta del alcance del pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, se desprende de su declaración en el acto de comparecencia ante la Magistratura para la ejecución y su posterior escrito solicitando la limitación en el abono de los salarios de tramitación. No habiéndose, pues, impugnado mediante el recurso de amparo la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, no puede hoy pretenderse la anulación de un Auto que es consecuencia y derivación obligada de aquella Sentencia.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso.Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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