ATC 357/1983, 20 de Julio de 1983

Fecha de Resolución20 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:357A
Número de Recurso60/1983

Extracto:

Inadmisión. Interpretación de las Leyes: corresponde a los Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal con fecha 4 de febrero de 1983, don Manuel Pérez Durán solicita se tenga por interpuesto recurso de amparo contra el Auto de 15 de enero del mismo año, de la Magistratura de Trabajo núm. 2, de Granada, y se acuerde la suspensión del término para la formalización de la demanda hasta tanto se verifique el nombramiento de Procurador que le represente en estas actuaciones, designando, por su parte, al mismo tiempo, a determinado Letrado cuyas señas facilita y el cual, en prueba de su aceptación, firma con el demandante de amparo el escrito de formalización del recurso.

  2. Del escrito presentado por el señor Pérez Durán se desprende lo siguiente:

    Por Sentencia de 7 de mayo de 1982 de la Magistratura de Trabajo núm. 2, de Granada, se estimó la demanda presentada por el ahora solicitante de amparo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa «Trinidad Montero Jiménez», declarando al actor afectado de una invalidez permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de determinada cantidad con efectos desde el 17 de enero de 1980, condenando al mismo tiempo a la entidad gestora demandada al abono de la referida pensión.

    Solicitada por el demandante la ejecución de dicha Sentencia y habiendo opuesto el Instituto que la efectividad del percibo de la pensión quedaba pendiente hasta el momento de la compensación del saldo deudor existente, por deducción de la cantidad percibida por invalidez provisional (que era superior a la fijada para la invalidez permanente), la Magistratura, por providencia de 10 de diciembre de 1982, acordó no haber lugar a lo interesado por la parte actora por ser de aplicación lo previsto para estos supuestos en el art. 10.2 de la Orden ministerial de 13 de octubre de 1967, modificado por la Orden de 21 de abril de 1972, sin perjuicio de que una vez producida la compensación se procediese a la percepción de la pensión reconocida.

    Formulado recurso de reposición contra la anterior providencia por el señor Pérez Durán, la Magistratura, por Auto de 15 de enero de 1983 -ahora impugnado- lo desestimó, manteniendo, en consecuencia, en sus propios términos la resolución recurrida.

  3. La Sección, por providencia del día 16 de marzo pasado, acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo y, a la vista de su contenido, comunicar al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid que procediera a la designación de Procurador en turno de oficio que representara al recurrente en este proceso, advirtiendo, al mismo tiempo, que una vez verificado dicho nombramiento, se procedería a requerir al que resultase designado y al Letrado del solicitante del amparo para que, en el plazo de diez días formulasen la correspondiente demanda con los requisitos del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. Designado en turno de oficio el Procurador don Javier Vázquez Hernánde y abierto el plazo a que se ha hecho referencia por providencia de 27 de abril siguiente, se presentó la demanda en debida forma con fecha de 11 de mayo pasado, en la que, tras reiterar la exposición fáctica del escrito inicial, se solicita de este Tribunal que declare: 1) que en fase de ejecución de Sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo no se puede introducir ningún concepto, término o hecho nuevo que pueda desvirtuar o impedir la ejecución del fallo recaído que sea firme; 2) que en fase de ejecución de Sentencia de las Magistraturas de Trabajo cualquier resolución no recurrida en forma deberá ser considerada firme, deviniendo ineludiblemente obligado su cumplimiento; 3) con carácter subsidiario, y en el supuesto de no ser estimados los precedentes pedimentos, se declarase la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Superior la resolución que impida la ejecución del fallo; 4) consecuentemente, la nulidad del Auto recurrido.

    La anterior pretensión se funda en el hecho de que la resolución impugnada en amparo ha vulnerado el art. 24 de la Constitución, con lo que, en opinión de la representación del demandante, se ha producido una indefensión, ya que la existencia o no de compensación es una cuestión nueva que debe ser debatida en un procedimiento diferente del de ejecución de Sentencia en el que las partes puedan tener todas las garantías de defensa y procesales, incluida la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Superior, lo que no cabe, en cambio, en el supuesto contemplado, dada la anormalidad empleada.

  5. La Sección, por providencia de 25 de mayo pasado, acordó conceder, con base en el art. 50.2 b) de la LOTC, un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo que estimaran conveniente sobre la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 13 de junio pasado, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que acuerde la inadmisión de la demanda por incurrir en la causa prevista en el precepto señalado en la providencia citada. A tal efecto, señala que el demandante ha conseguido ya una Sentencia firme favorable a sus pretensiones, Sentencia cuya ejecución no se niega, sino que se aplaza y matiza por las razones jurídicas que expone el Auto impugnado, cuya revisión no corresponde al Tribunal Constitucional. No cabe alegar -concluye el Ministerio Fiscal- que haya existido violación del art. 24 de la Constitución, sino únicamente vicisitudes en la ejecución de una Sentencia.

  7. En el escrito de alegaciones presentado por el recurrente con fecha de 20 del mismo mes de junio se reiteran los argumentos aducidos en la demanda y se solicita la admisión a trámite de ésta.

    Fundamentos:

    1. Fundamento jurídico

    Unico. Lo que el demandante pretende es que este Tribunal sustituya a la Magistratura de Trabajo en la aplicación e interpretación de la legislación ordinaria, declarando que la cuestión resuelta en el incidente de ejecución de la Sentencia dictada por aquélla -la existencia o no de compensación entre dos pensiones de invalidez, una provisional, ya percibida, y otra definitiva, cuyo derecho a percibir por el actor se declaró en la Sentencia citada- habría de ser objeto de un proceso principal.

    Ahora bien, como ha reiterado este Tribunal en numerosas resoluciones, al mismo no le corresponde valorar la forma en que Jueces y Tribunales ordinarios aplican las leyes, ni controlar si dicha aplicación ha sido o no acertada, salvo cuando al hacerlo se violen las garantía constitucionales. Y es que, en efecto, el Tribunal Constitucional no puede sustituir el criterio judicial en la interpretación y aplicación de las leyes, menoscabando el contenido singular y específico de la jurisdicción ordinaria que, según el art. 117 de la Constitución, corresponde a los Jueces y Tribunales, salvo en el supuesto de existir violaciones de garantías constitucionales que afecten a los derechos y libertades fundamentales protegidos en los arts. 14 a 29 de la Ley Superior y tengan su origen inmediato y directo en una decisión judicial, pero sin poder extender su imperio más allá, convirtiéndose en una tercera instancia u órgano censor o revisor, ejercitando un mero control de simple legalidad.

    Doctrina ésta que resulta plenamente aplicable al presente supuesto, en el que, evidentemente, no concurre la excepción a que aquella doctrina se refiere, pues no aparece en absoluto que se haya violado por la resolución impugnada las garantías constitucionales del art. 24 de la Carta Fundamental, como, por el contrario, sostiene el recurrente, que olvida, por lo demás, la terminante dicción del art. 10.2, in fine, de la Orden de 13 de octubre de 1967, modificada por la de 21 de abril de 1972, en la que se basa el Auto de la Magistratura para fundamentar su decisión.

    De todo lo anterior se desprende que la demanda carece manifiestamente de contenido que exija una decisión de fondo por parte de este Tribunal y, en consecuencia, según lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC, debe ser declarada inadmisible.

    Fallo:

    La Sección acordó:No admitir a trámite la demanda formulada por el Procurador don Javier Vázquez Hernández, en representación de don Manuel Pérez Durán, y archivar las actuaciones.Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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