ATC 374/1983, 29 de Julio de 1983

Fecha de Resolución29 de Julio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1983:374A
Número de Recurso228/1983

Extracto:

Suspensión de disposiciones del Gobierno impugnadas por las Comunidades Autónomas: denegación de la suspensión.

Preámbulo:

En el asunto de referencia el Pleno ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. A propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, el Consejo de Ministros acuerda, con fecha de 12 de noviembre de 1982, que procede ejecutar los proyectos de obras de acuartelamiento de la Guardia Civil, en Vitoria, de acuartelamiento de las Fuerzas de Orden Público en terrenos de la Central Nuclear de Lemóniz (Vizcaya), de acuartelamiento de la Policía Nacional en San Sebastián y de cierre de la explanada de la Aduana de Irún (Guipúzcoa), al paso de camiones y autobuses y, en consecuencia, que por los órganos urbanísticos competentes se proceda a la modificación, complemento o precisión del planeamiento urbanístico en los puntos en que resulte necesario por la ejecución de las anteriores obras.

  2. El Gobierno Vasco, considerando que dicho acuerdo no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución y en su Estatuto de Autonomía (art. 10.31), dirige el día 31 de enero de 1983 requerimiento de incompetencia al Gobierno del Estado que es negativamente contestado por éste. Como consecuencia de ello, el Gobierno Vasco interpone el presente conflicto positivo de competencia en el que, por medio de otrosí, solicita, al amparo del art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión del acuerdo impugnado, por entender que de su mantenimiento pueden derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación.

    A tal respecto, el promotor del conflicto considera, por un lado, que la propia naturaleza de las obras que se pretenden realizar por sí sola no justifica la dificultad de devolver en su día las cosas a su estado anterior, resultando de su ejecución un daño claramente constatable y, por otro, que la suspensión del acto impugnado no implica perjuicio irreparable alguno a los interesados, como lo demuestra, en su opinión, la total inexistencia de urgencia para su realización. Añade, además, que no puede olvidarse que la eficacia y la ejecutividad, como privilegios de la actuación administrativa se basan en una presunción de legalidad que fundamentalmente gira en torno al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y de la competencia del órgano que dicta el acto, cuestión esta última que resulta de ser pieza clave en este conflicto. Mantener el principio de ejecutividad del acto impugnado -apostillaimplicaría poner en tela de juicio las garantías jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma que defiende como propia la competencia para dictarlo, debiendo tenerse en cuenta que los principios constitucionales que vertebran el Estado como Estado Autonómico y específicamente los que se refieren a la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma se constituyen en el valor superior de nuestro ordenamiento que deben prevalecer, en cualquier caso, frente a la realización de actos como el impugnado.

  3. Por providencia de 27 de abril del presente año, la Sección Primera del Pleno de este Tribunal acuerda oír al Gobierno de la Nación y, en su representación, al Abogado del Estado, concediéndole un plazo de cinco días para que alegue lo que estime conveniente respecto a la suspensión solicitada. Evacuando dicho trámite, el Abogado del Estado interesa de este Tribunal deniegue la suspensión solicitada por el Gobierno Vasco.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha señalado ya este Tribunal en varias ocasiones, la suspensión de la disposición o acto objeto del conflicto, regulada en el art. 64.3 de la LOTC, es una medida cautelar que tiende a prevenir las repercusiones que, siendo perjudiciales, pudieran derivarse de la ejecución de la disposición o acto impugnados en tanto se decide el conflicto, por cuanto el efecto inherente a la ejecutividad podría dar lugar a situaciones de imposible o difícil reparación, mediante la extensión del fallo en los términos del art. 66, in fine, de la propia LOTC. El motivo que puede legitimar la suspensión es la irreparabilidad o la difícil reparación de los perjuicios que la ejecutividad pudiera causar, todo ello, como ha destacado también este Tribunal, dentro de una apreciación de los intereses públicos comprometidos.

  2. De acuerdo con el criterio anterior, este Tribunal debe apreciar la naturaleza de los posibles perjuicios derivados de la ejecución del acto impugnado y ponderar, asimismo, en qué medida la suspensión de aquél podría afectar a los intereses generales.

    Desde esta perspectiva, que es la única que ha de tenerse en cuenta en este momento, debemos rechazar cualquier tipo de consideración que trate de vincular el otorgamiento o la denegación de la suspensión solicitada al tema objeto del conflicto o, lo que es lo mismo, a la decisión sobre la titularidad de la competencia controvertida. Por esta razón, no podemos aceptar una argumentación como la expuesta por el Gobierno Vasco en aquella parte de su escrito en la que intenta salir al paso de la ejecutividad del acto impugnado oponiendo la afirmación de la titularidad de la competencia para dictarlo, ya que esto es, precisamente, lo que se discute en el presente proceso constitucional.

  3. Aunque situados ya en el terreno que es propio de la medida cautelar que estamos examinando, no podemos acoger tampoco los argumentos del promotor del conflicto sobre la dificultad de reparación de los perjuicios derivados de la ejecución del acuerdo impugnado y sobre la no irreparabilidad de los perjuicios que para los interesados se derivarían del otorgamiento de la suspensión.

    Comenzando por el segundo de tales argumentos -la total inexistencia de urgencia para la realización de las obras-, hemos de señalar que, con independencia de que se dé o no en la realidad el presupuesto de hecho -tema, como es evidente, ajeno a la competencia de este Tribunal-, lo cierto es que el acuerdo impugnado se ha dictado con base en un precepto, el art. 180.2 de la vigente Ley del Suelo, que prevé un procedimiento especial para la realización de obras por el Estado, precisamente «cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan», razones por lo demás en las que explícitamente se apoya el acuerdo impugnado. La existencia, pues, de urgencia en este caso impide estimar el argumento esgrimido por el Gobierno Vasco para justificar la suspensión en la medida en que tal argumento, como acabamos de ver, se asienta sobre una premisa falsa.

    Por lo que respecta al primer argumento, es de notar que la eventual declaración de titularidad de la competencia controvertida a favor de la Comunidad Autónoma del País Vasco no implicaría por sí sola la inviabilidad de las obras proyectadas; además, la suspensión solicitada se opone, en este caso, a los intereses públicos generales en la medida en que obstaculizaría el desarrollo de los servicios públicos -de seguridad y aduanero- a que quedarían afectados los inmuebles de cuya construcción y puesta en funcionamiento se trata.

    Fallo:

    En atención a lo anteriormente expuesto, el Pleno de este Tribunal acuerda no acceder a la suspensión solicitada y, en consecuencia, mantener la efectividad del acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de noviembre de 1982.Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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