ATC 382/1983, 5 de Agosto de 1983

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1983:382A
Número de Recurso114/1983

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 28 de febrero de 1983 se presentó en este Tribunal Constitucional escrito del Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación por el que se planteaba conflicto positivo de competencia en relación con el art. 2 del Decreto 120/1982, de 5 de octubre, de la Junta de Galicia por el que se crea el Instituto Gallego de Bachillerato a Distancia, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución.

  2. El conflicto se plantea en razón del inciso 2. de dicho art. 2 del citado Decreto por entender el Gobierno que al extender el ámbito de actuación del Instituto Gallego de Bachillerato a los emigrantes y a las Comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia, se invaden competencias exclusivas del Estado respecto a emigración y relaciones internacionales (art. 149.1.2 y 3 de la C.E.) y a la regulación y administración de las enseñanzas (art. 149.1.30 de la C.E.).

  3. Admitido a trámite el conflicto y no habiéndose dictado Sentencia sobre el mismo, al encontrarse próximo a expirar el plazo de cinco meses previsto en el art. 161.2 de la Constitución, este Tribunal dictó providencia de fecha 13 de julio de 1983 otorgando un plazo común de cinco días para que las partes alegasen lo que estimasen pertinente sobre el levantamiento o mantenimiento de la referida suspensión.

  4. En sus alegaciones el Abogado del Estado solicitó su mantenimiento basándose especialmente en que los perjuicios que podrían derivarse de su levantamiento serían considerables tanto para quienes se hubiesen acogido a las enseñanzas previstas en el Decreto como para la propia Administración gallega caso de que la Sentencia de este Tribunal fuese favorable a la competencia estatal, mientras que en el supuesto de que fuese favorable a la competencia de la Comunidad Autónoma gallega tales perjuicios serían prácticamente inexistentes. El representante de la Xunta de Galicia aduce en su escrito que la medida cautelar de suspensión es excepcional y debe aplicarse con un criterio restrictivo, que en este caso la suspensión paraliza la función educativa con grave daño para los derechos fundamentales de libertad de elección y creación de centros docentes. Solicita el levantamiento de la suspensión.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para el debido planteamiento de la cuestión suscitada conviene recordar, en primer término, que la suspensión afectó sólo al inciso 2 del art. 2 del Decreto 120/1982, de 5 de octubre, de la Xunta de Galicia, es decir, al precepto por el cual se extiende el ámbito de actuación del Instituto Gallego del Bachillerato a Distancia, en su caso, a los emigrantes y a las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia. También es de recordar que la decisión sobre la suspensión no prejuzga en absoluto la decisión que en su día se dicte sobre el fondo y ha de hacerse ponderando los intereses en conflicto, de forma que la solución adoptada sea la más conveniente al interés general y la que menos perjuicios pueda causar sea cual sea la decisión final sobre el conflicto.

  2. Sentado lo anterior resulta que en el caso presente el levantamiento de la suspensión podría provocar en el hipotético caso de que la solución sobre el fondo fuese favorable al Estado perjuicios considerables a los emigrantes y comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia, ya que los que hubiesen iniciado sus estudios a través del Instituto Gallego de Bachillerato a Distancia, se verían obligados a abandonarlos con el consiguiente trastorno para su educación. Por el contrario, en el también hipotético supuesto de que la decisión final fuese favorable a la Comunidad Autónoma gallega, el mantenimiento de la suspensión provocaría sin duda un aplazamiento en la organización y programación correspondiente, lo cual, aun siendo de lamentar, no irroga a los interesados un perjuicio comparable al que causaría la interrupción de unos estudios ya iniciados.

  3. Por todo lo expuesto es de apreciar que resulta más conveniente mantener la suspensión del precepto impugnado.

Fallo:

En consecuencia, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión del art. 2, inciso 2., del Decreto 120/1982, de 5 de octubre, de la Xunta de Galicia por el que se crea el Instituto Gallego de Bachillerato a Distancia.Comuníquese al Presidente de la Xunta de Galicia y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».Madrid, a cinco de agosto de mil novecientos ochenta y tres.

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