ATC 410/1983, 22 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:410A
Número de Recurso323/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: reserva de acciones civiles. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 14 de mayo de 1983 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino, en nombre de don Alvaro Orrantía Torre, por el que se interponía recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Calamocha (Teruel), de 31 de julio de 1982, por supuesta infracción del art. 24.1 de la Constitución, basado en los hechos siguientes:

    1. El recurrente fue víctima de un accidente de tráfico cuyo autor fue juzgado por el Juzgado de Instrucción de Calamocha (provincia de Teruel).

      El demandante no se personó en el proceso, pero se reservó expresamente las acciones civiles, basándose en que aún no había curado de las heridas recibidas.

    2. Con fecha 31 de julio de 1982, el Juzgado dictó Sentencia en la que se condena al acusado a satisfacer al hoy demandante de amparo la cantidad de 258.000 pesetas, que éste no reclamó.

    3. En el quinto considerando de dicha Sentencia, y al fijar la citada indemnización a favor del recurrente, se añade: «Teniendo en cuenta a este respecto que Alvaro Orrantía ha solicitado expresamente la reserva de acciones civiles, pues entiende que aún no ha curado de sus lesiones por lo que se admite esa reserva expresa para que en vía civil pruebe la existencia de más lesiones que las que aquí acreditadas».

    4. Asimismo afirma que la Sentencia, en cuyo encabezamiento consta como nombre del Juez el de Antonio Luis Pastor Oliver, está firmada por José Buxó Aleixandre, si bien respecto a este extremo no hace alegación alguna de derechos fundamentales.

    5. El demandante afirma que se ha producido violación del art. 24.1 de la C. E., por cuanto el Juez debió abstenerse de todo pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil, en vez de establecerla, sin que el demandante solicitara cantidad alguna, lo cual, afirma, supone dejarle en la más absoluta indefensión.

      Solicita la anulación del fallo en la referida Sentencia.

  2. Por providencia de 8 de junio de 1983, la Sección Primera de este Tribunal acordó otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegar lo que estimasen pertinente sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  3. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, afirma que la cuestión planteada no tiene rango constitucional sino legal, pues los hechos aducidos por el recurrente supondrían una eventual violación de los arts. 142 (último párrafo) y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no del art. 24 de la Constitución, ya que no se le ha negado ni el acceso a la jurisdicción ni una respuesta judicial frente a demandas o solicitudes que haya planteado. Concluye solicitando la inadmisión del recurso por el motivo señalado en la citada providencia. El recurrente insiste en su argumentación inicial y solicita la admisión a trámite de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El fallo de la Sentencia impugnada condena al autor de las lesiones a pagar al recurrente en amparo una cantidad en concepto de indemnización, a pesar de que el recurrente se reservó expresamente las acciones civiles y no compareció en el procedimiento. En el fallo no se menciona la reserva de acciones que, en cambio, se recoge expresamente en uno de los considerandos de la Sentencia como consta en los antecedentes de este Auto. La supuesta vulneración del derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales y del derecho a la defensa consagrados en el art. 24.1 de la Constitución se basaría en que habiéndosele concedido una indemnización no pedida y en un procedimiento en que no ha sido parte, pese a haberse reservado expresamente las acciones civiles, se le causaría un perjuicio impidiéndole reclamar por la vía civil una cantidad mayor que le pudiese corresponder. Pero esta consecuencia no se infiere necesariamente de la Sentencia. En efecto, a pesar de que la reserva de acciones no figura en el fallo y dejando de lado las posibles vulneraciones de la legalidad ordinaria que comporte la Sentencia y sobre las que este Tribunal no puede pronunciarse, lo cierto es que dicha reserva y la posibilidad de ejercitar las acciones civiles para exigir la indemnización que estime procedente figuran expresamente en la Sentencia. En esas circunstancias el recurrente tiene la posibilidad de ejercitar dichas acciones en la jurisdicción civil y sólo en el caso hipotético de que se le negase dicho ejercicio alegando el fallo de la Sentencia penal podría decir que se le negaba la tutela judicial de sus intereses legítimos y acudir en amparo a este Tribunal Constitucional. Téngase en cuenta, sin embargo, que la reserva de acciones civiles no incide en la potestad del Juez penal para apreciar la duración y gravedad de las lesiones sufridas, pues tal apreciación es necesaria para la fijación de la pena que corresponde al autor del delito. Ello puede plantear un problema en relación con las facultades del Juez civil para poder o no revisar el alcance de esas lesiones, problema que es totalmente ajeno a este Tribunal Constitucional.

  2. En cuanto al hecho de que la Sentencia aparezca firmada por persona distinta de aquélla que figura en su encabezamiento como Juez, parece cierto -y atribuible sin duda a un error material-, pero el demandante se limita a denunciarlo sin hacer alegación alguna respecto de la vulneración de un derecho constitucional. De todo ello resulta que la demanda carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, por lo que procede su inadmisión de acuerdo con el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Fallo:

En consecuencia, se acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR