ATC 435/1983, 28 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:435A
Número de Recurso460/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Sociedad «Restaurante de Tenerife, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Sociedad actora contrató el día 15 de diciembre de 1980 a dos trabajadores como ayudantes de cocina constando en el contrato que la duración del mismo sería hasta el día 15 de junio de 1981. Comunicado el cese en fecha oportuna, los trabajadores interpusieron demanda de despido, que fue desestimada por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Tenerife de 23 de diciembre de 1981, que consideró que se trataba de una extinción de contratos temporales por expiración del plazo convenido; sin embargo, interpuesto el correspondiente recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, en 19 de abril de 1983, revocó la Sentencia de Magistratura, por entender que la contratación temporal en el supuesto de Autos era ilícita, dado que estaba dirigida a cubrir puestos de trabajo de carácter normal y permanente, y en atención a ello declaró el carácter indefinido de los contratos y, en consecuencia, la improcedencia de los despidos efectuados.

  2. La sociedad demandante ha interpuesto recurso de amparo porque considera que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo vulnera los preceptos legales aplicables al caso y con ello su derecho fundamental de acogerse a las posibilidades o formas de contratar a que tiene derecho según las normas, lo que origina una vulneración del art. 24 de la Constitución y solicita por ello que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

    Mediante otrosí solicita la suspensión de la Sentencia del Tribunal Central, pues en caso de abono de la indemnización por despido -opción a la que se acogesería prácticamente imposible recuperarla si se otorgase el amparo.

  3. La Sección, al examinar el asunto, puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión contenida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal, por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión del Tribunal, y en virtud de ello decidió oír sobre este punto al demandante del amparo y al Fiscal General del Estado a fin de que alegaran en el plazo de diez días lo que a su derecho pudiere convenir.

  4. La sociedad demandante del amparo ha evacuado el trámite de alegaciones solicitando que su recurso sea admitido y que se dicte Sentencia que acoja su pretensión. Entiende la parte recurrente que con arreglo al criterio mantenido en los arts. 15.2 y 8.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como en el art. 1, apartado 2, segundo párrafo y sobre todo en el art. 5.3 del Real Decreto 2.303, de 17 de octubre de 1980, que establece claramente como disposición común a las distintas modalidades de carácter temporal, a que se hace mención en dicho Decreto, que dejando a salvo el caso de fraude de Ley, en los citados contratos decae toda presunción de atemporalidad o indefinición «cuando de la propia naturaleza de actividad o de los servicios contratados se deduzca claramente la temporalidad de los mismos» y de acuerdo igualmente con lo previsto en el art. 16 de la Ordenanza Laboral de Hostelería de 1974, su representado celebró unos contratos con el cumplimiento de todos los requisitos y formalidades establecidos por disposiciones aplicables.

    Señala el recurrente que nada le hubiera impedido y que no le hubiera resultado gravoso haber consignado que la contratación temporal tenía por objeto atender al incremento de necesidades profesionales en la actividad de que se trataba, subordinada totalmente al fenómeno turístico, cuya temporada alta de incremento pleno se desarrolla, como es bien conocido, en Canarias, entre los meses de diciembre y mayo, por las condiciones geográficas y climáticas del archipiélago, que le hacen deseable cuando en la generalidad de las zonas turísticas españolas y extranjeras se hacen patentes los rigores del invierno. Y hay que pensar que si no se hizo así en el caso del pleito, fue porque, por las razones expuestas, todos los contratos de temporada, eventuales y de naturaleza análoga, en las actividades de hostelería y demás relacionadas con los movimientos turísticos, se realizan en Canarias, como es notorio y conocido, siempre precisamente en invierno y entre los meses de noviembre y diciembre y mayo o junio siguientes, como se realizó simplemente en el caso de autos.

    Así lo entendió el Magistrado de Instancia que, conocedor in situ del problema y de las necesidades económicas del lugar, aceptó la legalidad y corrección de la temporalidad de los contratos, por la naturaleza y modalidad de dichas actividades y servicios objeto de los contratos.

    El mismo criterio aparece mantenido en los decretos posteriores sobre la materia de 25 de junio y 31 de diciembre de 1982, así como por la última disposición de junio de 1983, por lo que se estima que es una interpretación equivocada, la que en el primer considerando y de pasada señala la Sentencia del Tribunal Central y en la que se dice que el motivo de rechazar la temporalidad de los contratos de referencia es el carácter normal y permanente de los trabajos de que se trata. El recurrente considera absurdo este razonamiento, puesto que lo que origina el carácter temporal de los contratos, al menos en este caso, no es el carácter del trabajo, sino la transitoria acumulación del mismo en determinadas temporadas, como es la de alta incidencia turística en la zona de Canarias, en los meses del invierno.

    En virtud de los preceptos mencionados y teniendo en cuenta el texto literal y el alcance del art. 38 de la Constitución, así como el hecho de que anular el derecho del recurrente a utilizar las formas de contratación que libremente concierte con otras partes contratantes, llevaría consigo la derogación total del principio de la autonomía de la voluntad en la contratación, con quiebra del citado art. 38 y teniendo en cuenta la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en la Sentencia de 8 de febrero de 1981, en recurso de inconstitucionalidad núm. 186/1980, en virtud de la cual todo el ordenamiento jurídico ha de ser interpretado de la forma que se evite el resultado prohibido por el art. 24.1 de la Constitución, en virtud de su calidad de norma superior, entiende el recurrente que procede el otorgamiento del amparo solicitado y la declaración de nulidad de la decisión del Tribunal Central de Trabajo contraria a la legítima utilización del derecho otorgado a mi representado por las Leyes y preceptos mencionados.

  5. El Fiscal General del Estado se ha opuesto a la admisión del recurso de amparo. A su juicio, basta el examen de las alegaciones para advertir que lo que pretende la demanda es abrir una tercera instancia, en cuya virtud el Tribunal Constitucional revise la aplicación de las normas jurídicas ordinarias hecha por la jurisdicción laboral, lo que no es compatible con el ámbito y naturaleza del recurso de amparo. Si a ello se añade que el derecho a la contratación temporal no está especialmente protegido por la Constitución, parece manifiesta la falta de contenido en la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Es patente la presencia en este caso de la causa de inadmisibilidad, a que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Cualquiera que sea el acierto o desacierto de la Sentencia que se impugna, es claro que su contenido versa con exclusividad sobre la interpretación de normas legales y reglamentarias (Estatuto de los Trabajadores y Ordenanzas de Hostelería) que para nada afectan a derechos constitucionales. No es acertado calificar como «fundamental» el derecho a la elección de la forma contractual deseada según permitan las leyes. La resolución judicial no vulnera el art. 24 de la Constitución, pues como reiteradamente ha declarado este Tribunal el derecho fundamental a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos no incluye en su contenido el derecho o interés a tutelar. El mandato constitucional se cumple con el hecho de que se haga posible el acceso a la jurisdicción y la defensa de las pretensiones suscitadas y se obtenga una resolución fundada, todo lo cual se ha cumplido en el presente caso, en el que lo que el demandante pretende es simplemente una revisión de la interpretación de la legalidad efectuada por el Tribunal Central con la que no se encuentra conforme, lo que no es, obviamente, cometido de este Tribunal.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso, y por ello declarar asimismo que no procede la apertura de la pieza separada de suspensión solicitada por el demandante.Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

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