ATC 433/1983, 28 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:433A
Número de Recurso442/1983

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de don J. M. A. P., presentó en el registro, el 25 de junio de 1983, recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de junio de 1982 y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1983, condenando al recurrente como autor de un delito de estupro, estableciendo como hechos los de que habiendo mantenido relaciones de amistad con una joven y cohabitando con ella en diversas ocasiones había quedado embarazada dando a luz una niña, entablándose querella criminal contra el recurrente y produciéndose su procesamiento, y la Sentencia de la Audiencia antes indicada, en cuyo hecho probado se declara que entre dicho actor y la joven de quince años existían relaciones de noviazgo públicas y notorias, teniendo acceso carnal en repetidas ocasiones, accediendo la mujer a las mismas creyendo en las promesas de matrimonio recibidas y en las relaciones que venían manteniendo, por lo que fue condenado como autor de un delito de estupro a la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias, y a abonar la indemnización de un millón de pesetas, con reconocimiento de la prole y sostenimiento de la misma. Que recurrió en casación por aplicación indebida del art. 435 del Código Penal, al no existir engaño, y por violación, por falta de aplicación del art. 24.2 de la Constitución, al no existir prueba de acceso carnal, lo que producía la indebida aplicación del citado artículo del Código Penal. Siendo rechazado tal recurso por la Sentencia indicada de 21 de mayo de 1983. Los argumentos de fondo utilizados en el recurso de amparo consisten básicamente en no aparecer acreditado en forma alguna el delito de estupro, partiendo las Sentencias de unas probanzas que a juicio del recurrente no son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, pretendiendo que el Tribunal Constitucional aprecie un vacío de prueba al no obtenerse de lo actuado datos tangibles y decisivos. Suplica que se dicte Sentencia, en la que se acoja al recurso y se otorgue el amparo, declarándose la nulidad de las Sentencias indicadas por haber sido condenado con total y absoluta ausencia de pruebas acreditativas de la realización del acto configurador y determinante del delito, con absolución del condenado del delito que se le imputa.

  2. La Sección, luego de tener por personado al Procurador referido, acordó abrir trámite de inadmisión del recurso por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificare una decisión por parte de este Tribunal, de acuerdo con el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y dando un plazo común al Ministerio Fiscal y al actor del amparo, para que alegaren lo procedente en relación a dicho motivo.

  3. El Ministerio Fiscal, evacuado dicho traslado, puso de manifiesto la falta de presentación con la demanda de la copia o certificación de la resolución impugnada, o en su caso de la copia correspondiente al Ministerio Fiscal, aunque se trate de un defecto subsanable. Se opone a la alegación de la demanda de no existir prueba alguna que justificare la presencia del delito, pues en el último considerando de la Sentencia de casación se pone de manifiesto la presencia de documentos, fotografías y declaraciones testificales, como pruebas de cargo suficientes para formar conciencia de juicio de culpabilidad del demandante, por lo que no ha existido lesión alguna en relación a la presunción de inocencia invocada. Solicitando se dictara Auto, declarando inadmisible el recurso de amparo por la presencia de la causa de inadmisión propuesta.

  4. La parte actora, evacuando también dicho trámite, reproduce en esencia las alegaciones de la demanda de amparo: de que sin acceso carnal no puede hablarse de delito de estupro; que aunque existen dichas pruebas, no existe ninguna que abone tal acceso carnal que pudiera causar el embarazo de la mujer y la paternidad de la hija alumbrada por ésta, faltando la mínima actividad probatoria que exige el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia, Suplica la admisión del recurso, y que se dicte Sentencia en los términos pedidos en el escrito inicial.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 y que conforme con el 53.2 de la Constitución se halla protegida por el recurso de amparo, como derecho fundamental y no como mero principio teórico, representa por su contenido la estimación de ausencia de culpabilidad en toda persona sometida a un proceso penal, hasta que esa presunción, de condición iuris tantum, se desvirtúe por la presencia de medio o medios de prueba de cargo, apreciados y valorados en conciencia por los órganos de la jurisdicción criminal, ya que a los mismos les está atribuida tal función como ejercicio de facultades privativas, según lo determinado en los arts. 117.3 de la C.E. y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mientras que al Tribunal Constitucional le corresponde la precisión de si existió una actividad mínima probatoria de cargo, producida con las debidas garantías procesales, que deje sin virtualidad dicha presunción, pero sin que posea la facultad de subrogarse en la valoración de la prueba, con su examen intrínseco, debiendo además inadmitir toda discusión o modificación de los hechos probados que pretenda introducir el recurrente en amparo, porque así lo impone el artículo 44.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), al prohibir sean conocidos tales hechos, en ningún caso, por esta jurisdicción tal y como se viene estableciendo con reiteración por la jurisprudencia por él establecida.

  2. El recurrente fue condenado como autor de un delito de estupro de seducción del art. 435 del Código Penal, porque según los hechos probados de la Sentencia de instancia, mantenían relaciones de noviazgo públicas y notorias con una joven de quince años, llegando entre ambos a tener íntimo acceso carnal, al acceder la joven ante las promesas de matrimonio recibidas y por las relaciones que venían manteniendo, quedando embarazada por tales uniones y dando a luz una niña. Y recurre en amparo, invocando la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., precisamente para combatir la existencia de acceso carnal, porque el actor siempre lo negó en las actuaciones judiciales, y el Tribunal penal no dispuso del más mínimo principio de prueba, existiendo a su juicio un total vacío de acreditamiento, al no obtenerse de lo actuado datos tangibles y decisivos.

Con tales alegaciones se trata de desconocer las pruebas practicadas, que según precisa la razonada Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, luego de examinar las actuaciones minuciosamente, existieron, como provinientes de testigos abundantes y cualificados, de documentos públicos, de cartas, notas y fotografías procedentes del recurrente que la muchacha aportó al proceso, conteniendo declaraciones de amor y promesas de matrimonio y, por último, de las declaraciones de los dos interesados en las actuaciones procesales y en el juicio oral, lo que supone suficientes justificaciones, relacionadas directamente con los hechos constitutivos del delito, que el referido Tribunal plasmó según su conciencia, y que han sido examinadas detalladamente por el mismo Tribunal Supremo en juicio de legalidad, como jurisdiccionalmente les correspondía efectuar, sin que este Tribunal pueda aceptar la posición mantenida en el recurso, pretendiendo que se modifique o altere el hecho probado, diciendo que no existió acceso carnal entre el hombre y la mujer, máxime cuando no es precisa la confesión del culpable para conocer su existencia, al poderse demostrar por otras pruebas directas o indirectas, y sin que tampoco puedan repudiarse las afirmaciones de la perjudicada para formar convicción, como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal, que la ha estimado como medio de prueba, más aún, cuando como ya estableció el Auto de 10 de marzo de 1982 (R.A. 7/1982) los Tribunales penales no tienen limitados los medios de prueba por tasa legal o regla ponderativa distinta de la que señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tratando en definitiva el recurrente en amparo de presentar temas que no puede enjuiciar este Tribunal según la posición doctrinal expuesta en el fundamento jurídico primero, por lo que ha de respetar la apreciación fáctica y jurídica realizada por los Tribunales de lo criminal, y la desvirtuación debida de la presunción de inocencia, así como afirmar que la demanda carece manifiestamente de contenido, que exigiera una decisión en Sentencia, luego de agotarse todos los trámites procesales, debiendo aplicar lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

La Sección acordó:Inadmitir a trámite la demanda formulada por el Procurador señor don Federico Pinilla Peco en representación de don J. M. A. P. y archivar las actuaciones.Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

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