ATC 429/1983, 28 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:429A
Número de Recurso422/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: causas de extinción del contrato de trabajo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Agustín Corredoira Esperón y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Agustín Corredoira Esperón y treinta y siete personas más, representadas por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y asistidas de la Letrada doña Isabel Barbero, han formulado demanda de amparo constitucional contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Pontevedra de 31 de agosto de 1982 y del Tribunal Central de Trabajo de 2 de mayo de 1983.

    Dicen los demandantes que eran trabajadores de la empresa «Manuel Bugallo Nogueira» y que recibieron el día 15 de abril de 1982 un escrito del empresario en el que se les comunicaba que al amparo de lo que dispone el art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores y de la Orden de 6 de octubre de 1981, a partir del día 14 de mayo quedaba extinguido y rescindido el contrato laboral, toda vez que le ha sido concedida la jubilación por edad y había cesado en la actividad empresarial.

  2. Los actores formularon demanda judicial sobre nulidad del despido, alegando que el empresario se había jubilado en enero y que los contratos no se extinguieron hasta mayo. Alegaron asimismo la posible continuación de la actividad de la empresa, pues una hija del empresario trabajaba en ella y solicitaron el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores. La Magistratura de Trabajo de Pontevedra desestimó la demanda por Sentencia de 31 de agosto de 1982, reconociendo el derecho de los actores a una indemnización de un mes de salario.

    Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por el Tribunal Central de Trabajo por Sentencia de 2 de mayo de 1983.

  3. En el recurso de amparo los demandantes consideran vulnerados los arts. 14 y 35 de la Constitución, por discriminárseles en relación con otros trabajadores, cuyo contrato se estingue por causa no imputable a ellos, al darse una interpretación del art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores contraria a lo exigido por los citados preceptos. Solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la interpretación discutida y el derecho de los actores a ser indemnizados en cuantía de cuarenta y cinco días por año de servicio o subsidiariamente de veinte.

  4. La Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, en resolución dictada con fecha 13 de julio pasado, acordó poner de manifiesto a los solicitantes del amparo la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por su parte y en virtud de ello concedió un plazo común de diez días a los recurrentes y al Fiscal General del Estado para que llevaran a cabo las correspondientes alegaciones.

    La representación de don Agustín Corredoira Esperón y de sus litisconsortes ha efectuado sus alegaciones por escrito de 6 de septiembre, en el que insiste en que la interpretación que se ha realizado del Estatuto de los Trabajadores respecto del caso de jubilación forzosa del empresario individual es una interpretación que vulnera el art. 14 de la Constitución y que sitúa a los recurrentes como trabajadores de segunda clase según dice, ya que si en todos los supuestos de extinción del contrato de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador la indemnización económica oscila entre los veinte y los cuarenta y cinco días de salario por año de trabajo, no se comprende por qué en este caso perciben treinta días como indemnización y se integra este supuesto como un caso más de extinción del contrato de trabajo en cuanto a sus consecuencias.

    El Fiscal General del Estado ha interesado que se declare no haber lugar a la admisión del recurso por concurrir el motivo reconocido en el art. 50.2 b), ya que a su juicio es manifiesto que no se produce colisión del supuesto de hecho con el art. 14 de la Constitución porque no puede hablarse de desigualdad con el significado constitucional que hay que atribuir a este término, ya que los supuestos de hecho que se comparan son distintos entre sí, por lo que no puede considerarse ilegítimo que se extraigan de ellos consecuencias que sean a su vez diferentes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El problema que suscita la presente demanda de amparo es el de la posible desigualdad originada como consecuencia de la interpretación efectuada por los Tribunales del art. 49.7 del Estauto de los Trabajadores, que autoriza la extinción de los contratos de trabajo por jubilación del empresario. En virtud de esta interpretación se atribuye a los trabajadores una indemnización por la extinción de los contratos de trabajo diferente y más reducida que la prevista para otros supuestos de extinción por causas no imputables al trabajador. En opinión de los demandantes esta diferencia no está razonablemente justificada, lo que intentan probar mostrando la identidad sustancial con los supuestos indicados.

    Situado en estos términos el problema, hay que decir que cualquiera que sea la valoración que desde un punto de vista de política social se pueda mantener sobre la solución legal y jurisprudencial tanto en la concreta materia de la jubilación del empresario como en la relación entre esta causa de extinción y las demás causas ajenas a la voluntad del trabajador, es obligado llegar a la conclusión de que la presente demanda carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    Cuando el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores define las causas de extinción de la relación laboral, incluye en su apartado 7 cuatro supuestos de extinción por causas que afectan al empresario y son ajenas a la voluntad del trabajador: muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual y extinción de la personalidad jurídica del empresario social. Estas causas, excepto la última, que el precepto somete a los trámites del art. 51 del Estatuto relativos a la extinción por fuerza mayor o por causas económicas o tecnológicas, son diferentes a los demás supuestos de extinción por causas también ajenas a la voluntad del trabajador, como son en concreto fuerza mayor (art. 49.8), causas tecnológicas y económicas (49.9), incumplimiento empresarial (49.10), causas objetivas legalmente procedentes (49.12) y despido cuando es improcedente (49.11 en relación a 56).

    Teniendo en cuenta que todas estas causas, excepto las incluidas en el art. 49.7, se regulan y desarrollan posteriormente en el Estatuto y que a cada una se atribuye una indemnización, la interpretación jurisprudencial ha tratado de evitar en primer lugar toda confusión entre las causas en orden al procedimiento de actuación de las mismas y, en segundo lugar, la posible confusión en orden a la indemnización procedente. Faltando en el Estatuto una norma sobre la indemnización en los casos de muerte, incapacidad o jubilación del empresario, la jurisprudencia ha optado por remitir al artículo 81, párrafo segundo de la Ley de Contrato de Trabajo, vigente en virtud de la previsión de la Disposición Final Cuarta del Estatuto, con carácter reglamentario, que prevé el derecho del trabajador a los salarios correspondientes al plazo de preaviso en caso de despido justificado, pero independiente de la voluntad del trabajador.

    Admitiendo que ésta es una interpretación lógica de los preceptos legales los demandantes someten al juicio del Tribunal la constitucionalidad de la misma. No plantean el problema de la constitucionalidad de una norma, pues reconocen que el art. 49.7 del Estatuto se limita a admitir la extinción del contrato en caso de jubilación del empresario y nada dice sobre las consecuencias de la misma; y tampoco suscitan una eventual inconstitucionalidad del Estatuto por omisión de la atribución de una indemnización en tal caso por la dificultad de construir tal tesis. El problema se limita a considerar si la atribución por los Tribunales de la indemnización de preaviso prevista en el art. 81.2 de la Ley de Contrato de Trabajo -dado el vacío legal al respecto- debe ser considerada atentatoria al principio de igualdad cuya aplicación hubiera debido conducir al reconocimiento de indemnización igual a la de otros supuestos de extinción contraria a la voluntad del trabajador.

  2. En una consideración superficial, basta constatar la diferencia de la causa motivadora de la extinción para poder considerar justificada la desigualdad. Profundizando más, debe tratarse de saber si existen razones que justifiquen la desigualdad por existir diferencias sustanciales entre los supuestos de hecho.

    En principio, debe señalarse que, correspondiendo al legislador la determinación de las justas causas de extinción de un contrato, le corresponde también la determinación de sus efectos. Y otro tanto hay que decir cuando ello competa a los Tribunales. No resulta así irrazonable que se haya establecido una gradación en los efectos de las causas de extinción ajenas a la voluntad del trabajador, constituyendo diversos grupos que podrían ser: las causas de extinción ajenas a la voluntad del trabajador que suponen además un incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del empresario; las causas de extinción ajenas a la voluntad del trabajador, centradas en la imposibilidad objetiva o dificultad de continuar con la actividad de la empresa (fuerza mayor y causas económicas y tecnológicas); y las causas de extinción ajenas a la voluntad del trabajador y centradas en la imposibilidad subjetiva o en el ejercicio de derechos del sujeto (muerte, incapacidad o jubilación).

    Fallo:

    En atención a todo ello, la Sala acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por don Agustín Corredoira Esperón y otros.Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

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