ATC 427/1983, 28 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:427A
Número de Recurso405/1983

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Antonio García Torres.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 8 de junio de 1983 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo, presentada en el Juzgado de Guardia el 6 de junio de 1983, deducida por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de don Antonio García Torres, asistido por el Letrado don Antonio González Alegre Majandía, de cuyo escrito se desprenden los siguientes hechos:

  2. Por Sentencia de 13 de junio de 1982, la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia condenatoria contra el recurrente por su participación en el atraco a un supermercado.

    Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que, en el establecimiento de los hechos que se declaran probados, se viola la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C. E.).

  3. El Tribunal Supremo, en Sentencia notificada el 12 de mayo de 1983, desestimó el recurso al entender que se había llevado a cabo en los Autos «una amplia actividad probatoria, tanto en la fase sumarial como en el acto del juicio oral», reseñando incluso que el propio procesado «en presencia judicial, con asistencia de su Letrado (folio 109 del Sumario) reconoció los hechos que se declaran probados por el Tribunal de Instancia».

  4. Se entiende por el recurrente que la Sentencia condenatoria se dictó exclusivamente en base a su declaración ante la Policía, prestada sin las garantías previstas en el art. 17 de la Constitución Española (C. E.), por lo que entiende que ha de retrotraerse el procedimiento al momento en que dichas garantías hubieron de observarse, solicitando la nulidad de la Sentencia y la absolución del recurrente.

  5. Mediante providencia del pasado 6 de julio, la Sección Tercera abrió el trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) por haber apreciado la posible existencia de las dos siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta de copia del traslado o certificación de la resolución impugnada [art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) de la LOTC].

    2. Carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional en cuanto al fondo [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Dentro del plazo señalado al efecto presentaron escritos la representación del recurrente y el Ministerio Fiscal.

    La representación del recurrente, ratificándose en lo ya expuesto en la demanda, acompañaba copia autorizada de la Sentencia recurrida.

    El Ministerio Fiscal, apreciando la existencia de las dos causas de inadmisión señaladas en la providencia antes citada y teniendo en cuenta el carácter insubsanable de la segunda de ellas solicitaba que se acordase la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presentación, en trámite de admisión, de la copia de la Sentencia del Tribunal Supremo que en el presente recurso se atacaba, subsana el defecto señalado en primer lugar por la Sección Tercera de este Tribunal que cesa de oponerse por ello a la posible admisión del recurso si no mediaran otras causas que lo impidan.

  2. No ocurre lo mismo con la causa de inadmisión que nuestra providencia señalaba en segundo término y acerca de la cual no ha hecho ninguna alegación nueva la representación del recurrente en este trámite.

Es obvio, en efecto, que como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, el derecho a ser presumido inocente que la Constitución (art. 24.2) garantiza, sólo puede entenderse violado cuando la autoridad judicial que sanciona un delito o falta ha llegado a su decisión prescindiendo de una actividad probatoria que ofrezca al acusado las suficientes garantías de autodefensa y que razonablemente pueda llevar a la convicción del juzgador. En el presente asunto es evidente que esa actividad probatoria se ha llevado a cabo y que la decisión de la Audiencia Provincial de Córdoba se apoya, entre otras cosas, en la declaración del propio procesado, en presencia judicial y con asistencia de su Letrado, como expresamente dice la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna. Siendo ello así, es evidente que lo que de este Tribunal se pretende es simplemente una valoración de las pruebas existentes distinta de la que llevaron a cabo los órganos judiciales del orden penal. Es patente, por tanto, que la demanda no justifica manifiestamente una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo del asunto por lo que se ha de entender que subsiste la segunda de las causas de inadmisión que en nuestra providencia se indicaban.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del presente recurso.Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

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