ATC 421/1983, 28 de Septiembre de 1983

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:421A
Número de Recurso370/1983

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: recurso de amparo interpuesto por quien no fue parte en el proceso. Indefensión: falta de emplazamiento.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en representación de don Santos Saez Ruiz, formuló demanda de amparo, en la que en el hecho primero, dice haber tenido conocimiento recientemente por oficio del Ayuntamiento de Bilbao de la existencia de una Sentencia de 3 de marzo de 1981 de la Audiencia Territorial de dicha ciudad, en cuyo oficio se ordena impedir que el terreno ubicado en la manzana 114 de Begoña, calle Virgen de Begoña, núm. 12, se lleve a cabo uso industrial alguno, así como carga, descarga y aparcamiento de vehículos, siendo el recurrente propietario del terreno, según documentación que cita, que venía utilizando con sus vehículos, no habiendo sido parte en el procedimiento judicial, habiendo antes tenido conocimiento solamente de la existencia de una denuncia al Ayuntamiento de los propietarios de la casa 12 de dicha calle, que fue desestimada por el mismo, siendo sorprendido con dicho oficio para que cesara en el uso del terreno, en virtud de la Sentencia indicada, recibiendo otro oficio conminándole con expediente y sanciones, si no cesaba en el uso del terreno en plazo de cuarenta y ocho horas. Afirma que se conculcan sus derechos al no poderse defender, al menos como coadyuvante, en dicho proceso, solicitando con base en el art. 24.1 de la Constitución y la indefensión creada al ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, que se declare la nulidad de actuaciones hasta el momento del emplazamiento a cuyo momento debe reponerse el proceso.

  2. La Sección dictó providencia en la que teniendo por personado al Procurador indicado, hizo saber al mismo la existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable de haberse formulado el recurso fuera de plazo de veinte días, señalado en el art. 43.2, 44.2 y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo un plazo al Ministerio Fiscal y a la parte actora, común a ambas, para que hicieran las alegaciones pertinentes.

  3. El Ministerio Fiscal alegó que además de faltar la copia de la Sentencia contra la que se recurre, existía la causa de inadmisión propuesta por la Sección, ya que teniendo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional el recurso el día 27 de mayo de 1983, el plazo se inició el día 25 de marzo de 1983, fecha en que recibió el oficio del Ayuntamiento de Bilbao del día 7 anterior, en el que se le daba conocimiento de la existencia de dicha Sentencia, y desde aquella fecha ha de contarse el plazo pues el conocimiento fehaciente que se tenga de la resolución ha de suplir ésta, habiendo dejado transcurrir con creces el plazo legal para formular el recurso, por lo que concurre la causa de inadmisión insubsanable del art. 50.1 a) de la LOTC. 4. La parte actora alegó entender que el plazo de los arts. 43.2 y 44.2 de la LOTC es de aplicación sólo para las partes litigantes, a las que durante el procedimiento se les conculque algún derecho fundamental, incluso causante de indefensión, pero no para el afectado que no haya sido parte en el procedimiento a que el recurso se refiere, no enterándose de la resolución que pueda afectarle, y que de la documentación presentada en el recurso se desprende, que inmediatamente de haber tenido conocimiento de la resolución del Tribunal Contencioso-administrativo se interpuso el recurso de amparo, que se considera inadmisible, suplicando la admisión del recurso, dictándose en su momento resolución ajustada a derecho.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los arts. 43.2 y 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) someten la interposición del recurso de amparo al plazo de caducidad improrrogable de veinte días, señalando como día inicial del cómputo, el siguiente día al de la notificación recaída en el previo proceso judicial, a partir del cual es preciso presentar la demanda, y antes de consumirse el día final o ad quem, por ser el espacio dentro del que se exige efectuar la actividad concreta iniciadora del proceso constitucional.

    Sin embargo, la LOTC que regula únicamente esa situación normal y común, interrelacionando el proceso judicial antecedente y el de amparo, porque las partes subjetivas en ambos procesos son coincidentes, no ha previsto el supuesto excepcional pero posible, en que se plantee el recurso de amparo por indefensión -art. 24.1 de la C. E.-, de quien no fuere parte en el proceso común previo debiendo serlo, ya que al no haber tenido intervención en él no es objeto de notificación alguna, que le proporcione noticia de la Sentencia dictada, cuyo singular supuesto debe resolverse para suplir la laguna legal, aplicando analógicamente lo dispuesto en los citados arts. 43.2 y 44.2 de la LOTC, pero computando el plazo desde que la parte recurrente en amparo tuvo conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia dictada por el órgano judicial, dándose por informado de su alcance material, puesto que esta noticia es equivalente por su contenido a la proviniente de la notificación procesal, debiendo por ello de entablar el recurso de amparo dentro del plazo de veinte días, y sin poder extender sus límites temporales más allá de su alcance, dejando a su arbitrio la extensión, con ilimitado ejercicio del derecho de iniciar el proceso constitucional.

  2. En el caso de examen, la pretensión ejercitada en amparo se fundamenta en el hecho de haberse causado indefensión a la empresa recurrente, al no haber sido emplazada en el proceso contencioso-administrativo sostenido entre la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 12 de la calle Virgen de Begoña de Bilbao, y el Ayuntamiento de la misma capital, por entender aquella parte que el litigio afectaba a un terreno suyo privado, en el que cargaba, descargaba y aparcaba vehículos, al no constituir un terreno con único destino a jardín particular; pero en el hecho primero de la demanda de amparo se afirma que «mi mandante ha tenido conocimiento reciente por oficio enviado por el Ayuntamiento de Bilbao, de la existencia de la Sentencia de 3 de marzo de 1981 de la Audiencia Territorial de Bilbao, Sala de lo Contencioso-administrativo, recurso núm. 37/1979...», oficio de fecha 7 de marzo de 1983, que le fue notificado el 25 siguiente, y que contenía orden de la Alcaldía, imponiendo el cumplimiento de dicha Sentencia, que impedía hacer uso industrial alguno en el terreno de los antes enumerados, siendo además notificado el 29 de abril de 1983, de otro oficio de fecha 21 anterior, comunicándole el acuerdo de la Alcaldía de iniciar expediente sancionador por incumplimiento de dicha ejecución, y requiriéndola para que en cuarenta y ocho horas cumpliera la Sentencia, prestándose a ejecutar las obras necesarias, todo lo que indudablemente determina que la empresa actora, según su propia confesión, tuvo conocimiento cierto y suficiente del contenido de dicha Sentencia, y sobre este conocimiento, sin realizar otros trámites, planteó el amparo, haciéndolo notoriamente fuera de plazo según la doctrina establecida en el fundamento jurídico anterior, ya que el día a quo se iniciaba el 26 de marzo de 1983 y la demanda se presentó ante este Tribunal el 27 de mayo siguiente, y aunque se quisiera estar hipotéticamente al segundo requerimiento de ejecución, el día inicial sería el 30 de abril y el plazo, descontando los días no hábiles, había concluido el 23 de mayo, siendo en todo caso extemporánea la demanda, que ha de sancionarse con la inadmisión, según determina el art. 50.1 de la LOTC.

    Fallo:

    La Sección acordó:Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en representación de don Santos Saez Ruiz, que actúa por «Mantequerías Santi», y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

9 sentencias
  • STC 1/2000, 17 de Enero de 2000
    • España
    • 17 Enero 2000
    ...constitucional" (SSTC 72/1990, de 23 de abril, FJ 2; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 2; 228/1988, de 30 de noviembre, FJ 2; AATC 421/1983, de 28 de septiembre,; 642/1984, de 31 de octubre). De modo que habrá que determinar si las solicitantes de amparo tuvieron conocimiento material de la Sen......
  • ATSJ Comunidad de Madrid , 24 de Julio de 2012
    • España
    • 24 Julio 2012
    ...recaída en el proceso judicial». Pues bien, conviene recordar que la cuestión fue ya resuelta por este TribunalConstitucional en su ATC 421/1983, manteniendo desde ese momento, en reiterada doctrina (por todos, ATC 642/1984, y STC 92/1984 ), que para suplir el vacío legal debe ser aplicado ......
  • ATC 104/1998, 4 de Mayo de 1998
    • España
    • 4 Mayo 1998
    ...(STC 72/1990, fundamento jurídico 2.°, que reitera el ATC 642/1984, fundamento jurídico 2.°, que a su vez se funda en lo ya sentado en el ATC 421/1983, fundamento jurídico 1.°). A lo que cabría añadir, como también es constante en nuestra doctrina y en las dos primeras resoluciones citadas ......
  • STC 248/2006, 24 de Julio de 2006
    • España
    • 24 Julio 2006
    ...STC 72/1990, de 23 de abril, FJ 2, antes citada, "conviene recordar que la cuestión fue ya resuelta por este Tribunal Constitucional en su ATC 421/1983, manteniendo desde ese momento, en reiterada doctrina (por todos, ATC 642/1984 y STC 92/1984), que para suplir el vacío legal debe ser apli......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR