ATC 445/1983, 5 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:445A
Número de Recurso269/1983

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: asistencia de Letrado. Prueba: denegación de recibimiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 23 de abril de 1983 tuvo su entrada en el Tribunal Constitucional (T.C.) un escrito de don Hammoud Hammoud, natural de Al Sukneh (Siria), estudiante de quinto curso de Medicina y residente en Oviedo, solicitando ser habilitado de pobreza y que se le designasen Abogado y Procurador de oficio, a fin de interponer recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 3 de Oviedo, de 28 de septiembre de 1982 (Autos de desahucio en precario núm. 125/1982) y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 3 de marzo de 1983 (rollo núm. 128/1982), por pretendida infracción del art. 24.1 de la C.E., solicitando asimismo la suspensión de las diligencias de ejecución.

    De la relación de hechos influida en el escrito y de la documentación presentada resultaban los antecedentes siguientes: don Antidio Paredes Fernández había instado contra el recurrente un procedimiento de desahucio por precario. El señor Hammoud compareció por sí al acto del juicio, mientras que el demandante se valió de la representación de Procurador y de la asistencia de Letrado. No habiendo solicitado el demandado prueba alguna, se practicó solamente la propuesta por el demandante, dictándose por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Oviedo la Sentencia de 28 de septiembre de 1982, condenatoria del demandado. Este apeló la Sentencia, y ya con asistencia de Abogado, solicitó ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo el recibimiento a prueba, al que se opuso la otra parte. La Sala acordó, por Auto de 9 de diciembre de 1982, no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada. Interpuso recurso de súplica contra dicho Auto, la Sala acordó por nuevo Auto de 7 de noviembre de 1983 no haber lugar al recurso. Y por Sentencia de 3 de marzo de 1983, la Sala desestimó el recurso de apelación y confirmó la Sentencia apelada.

  2. La Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó por providencia de 11 de mayo de 1983 dirigir comunicaciones al Colegio de Procuradores y al Consejo General de la Abogacía para la designación, en turno de oficio, de Procurador y Letrado, así como dar traslado del escrito del recurrente al Ministerio Fiscal para que formulase alegaciones en relación con el disfrute del beneficio de pobreza solicitado. Dicha providencia fue notificada al Ministerio Fiscal, mientras que fue devuelta por el Servicio de Correos la notificación dirigida al domicilio indicado por el recurrente, indicándose que la dirección era incompleta.

  3. El Fiscal, por escrito presentado el 26 de mayo de 1983, no obstante considerar que la cuestión planteada correspondía a la jurisdicción de este Tribunal Constitucional, formuló su oposición a la concesión del beneficio de pobreza, por no haber aportado principio de prueba alguno de carecer de medios de fortuna suficientes.

  4. Por providencia de 1 de junio de 1983, la Sección acordó nombrar a don Augusto Redondo Collado y doña María Josefa Millán Valero, designados en sus correspondientes turnos de oficio, para que defendiesen y representasen, respectivamente, al recurrente, así como darles traslado de los escritos presentados para que formulasen la demanda de conformidad con el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y para que promoviesen demanda incidental de pobreza.

  5. El 7 de junio de 1983 tuvo su entrada un nuevo escrito de don Hammoud Hammoud, de fecha 30 de mayo, acompañado de documentación relativa a la suspensión de lanzamiento, primero acordada y luego dejada sin efecto por el Juzgado de Distrito, solicitando la admisión o inadmisión del recurso de amparo lo más pronto posible.

  6. La representación del recurrente formuló demanda de acuerdo con el art. 49 de la LOTC, que fue presentada en el Juzgado de Guardia el 27 de junio de 1983, en la que, tras exponer los hechos, se estimaba infringido el art. 24.1 de la C.E., al no haber suspendido la vista el Juez de Distrito indicando al entonces demandado la conveniencia de hacerse acompañar por Letrado o Procurador, así como al no haber requerido el Juzgador de Instancia al hoy recurrente en amparo la proposición de algún medio de prueba que se pudiera practicar en ese momento, habiéndose limitado el Juzgador a revestir el procedimiento de una estricta apariencia de legalidad; por lo que solicitó que se declarase la nulidad de las actuaciones en el procedimiento verbal de desahucio en precario y en la subsiguiente apelación, así como que se ordenase la reposición de las actuaciones al momento de la citación del demandado, hoy recurrente, y el señalamiento de nuevo día y hora para la vista del juicio verbal y la práctica de las pruebas que se intenten hacer valer con la asistencia de las personas que se tenga por conveniente. Por otrosí se suplicó que, en pieza separada, se acordase la suspensión de la diligencia de lanzamiento. Y también por otrosí, formuló dicha representación demanda de pobreza.

  7. La Sección Segunda de este Tribunal Constitucional, por providencia de 29 de junio de 1983, acordó tener por recibidos los últimos escritos presentados por el recurrente y su representación legal; abrir el trámite de inadmisión por el motivo de carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC] y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para formular alegaciones. En cuanto a la suspensión solicitada que, una vez se hubiese decidido sobre la admisión, se acordaría lo procedente, y respecto a la demanda de pobreza, formar pieza separada para la tramitación del incidente correspondiente.

  8. El Fiscal alegó que quizá no pueda ponerse en duda que el demandante de amparo haya visto satisfecho cumplidamente su derecho a la jurisdicción en las actuaciones judiciales, y que en todo el curso del proceso se han observado las normas procedimentales; pero que, posiblemente, la mera observación externa de las formas procesales no fue suficiente para garantizar en primera instancia el equilibrio entre las partes, lo que acaso pudo ser tenido en cuenta por el Tribunal de apelación para interpretar más flexiblemente las normas reguladoras de la actividad probatoria en la alzada. Por lo que el Fiscal sometió a la consideración de este T.C., con carácter alternativo con respecto a la consideración de la demanda como falta de contenido constitucional, la conveniencia de acordar la admisión del recurso de amparo.

  9. La representación del recurrente insistió en sus anteriores manifestaciones, alegando que la estricta formalidad del procedimiento del desahucio no había conculcado en apariencia el ordernamiento legal vigente, pero que la mera citación y emplazamiento para la asistencia a la vista del juicio oral no implicaba la igualdad que debía observarse en toda contienda judicial y había conllevado la indefensión de aquél. Por lo que suplicó la admisión y estimación del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Uno de los aspectos de la actuación de los órganos judiciales que, según pretende el demandante de amparo, habría ocasionado su indefensión, es la no advertencia al mismo por el Juez de Distrito de la conveniencia de comparecer o hacerse acompañar por Letrado o Procurador. Pero debe señalarse que la excepción a la necesidad de asistencia letrada que formula, junto a otras, el art. 10.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que fue aplicada en el caso que nos ocupa, no es un precepto de carácter meramente formalista que se limite a regular la actuación de los órganos judiciales, sino que también es dicha excepción fuente de derechos para las partes. Pues al haber admitido el Juzgado de Distrito la comparecencia del ahora demandante de amparo en la vista del juicio sin representación de Procurador y sin la asistencia de Letrado, dicho órgano judicial no se limitó a reconocer a una de las partes la dispensa legal del cumplimiento de una mera formalidad procesal, sino que ello constituyó el reconocimiento del derecho otorgado al compareciente por la legalidad vigente a defenderse por sí mismo, por lo que no cabe calificar tal actuación judicial como causante de indefensión.

  2. También se pretende que el no requerimiento por el Juez de Distrito al entonces demandado para que propusiese algún medio de prueba y la inadmisión por la Sala en la apelación del recibimiento a prueba solicitado, ocasionaron también la indefensión del solicitante de amparo, aun reconociéndose que los órganos judiciales se atuvieron estrictamente a la legalidad vigente. Pero no cabe desconocer que el proceso civil -como lo es el de desahucio por precario- se rige por los principios dispositivo y de preclusión, en virtud de los que es de especial incumbencia de las partes utilizar en el momento procesal oportuno los medios pertinentes para su defensa si no quieren verse decaídas en sus derechos. Por ello la práctica en la primera instancia de las únicas pruebas que llegaron a proponerse y el no recibimiento a prueba en segunda instancia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, previa oposición al mismo del entonces apelado y al haber considerado dicha Sección Segunda que los hechos sobre los que se solicitaba el recibimiento a prueba no eran encuadrables entre los contemplados por el art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que los documentos presentados no reunían los requisitos exigidos por el art. 506 de la misma Ley, no sólo no puede considerarse tampoco como el mero cumplimiento de formalidades procesales, sino que además constituye una actuación judicial de mera aplicación de la legalidad vigente, que como tal no incide en el ámbito del derecho fundamental alegado.

  3. El que los órganos judiciales no pudieron ocasionar con su actuación la indefensión del recurrente en amparo queda igualmente puesto de manifiesto si se considera el amparo solicitado de este T.C. En la demanda ante el mismo se pide que se ordene la reposición de las actuaciones al momento de la citación del ahora recurrente y el señalamiento de nuevo día y hora para la vista del juicio verbal y la práctica de las pruebas. De hecho, el demandante de amparo lo que pide es gozar una vez más de oportunidades de las que ya disfrutó en su día, a cuyo disfrute no se opuso actuación alguna de los órganos judiciales y cuyo desaprovechamiento sólo pudo tener lugar por causas imputables al propio solicitante de amparo, que incluso pide ahora oportunidades mayores que las generalmente ofrecidas a las partes en el proceso civil.

  4. Por todo ello, es manifiesto que no se ha producido infracción alguna por la actuación judicial del art. 24.1 de la C.E., por lo que concurre en la presente demanda el motivo de inadmisión al que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Finalmente, una vez inadmitida la demanda de amparo, carecería de finalidad proveer sobre la petición de suspensión de la ejecución formulada por el solicitante de amparo.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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