ATC 475/1983, 19 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución19 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:475A
Número de Recurso374/1983

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho de propiedad. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el curso del juicio por daños seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cartagena contra don Tomás, don Marcelino y don Antonio Tauste Ortiz, éstos plantearon cuestión prejudicial civil que excluía la competencia del Juez penal, y que no fue estimada por el mismo, resultando los procesados condenados como autores de tres delitos de daños. Apelada la Sentencia condenatoria, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Murcia, por Sentencia de 10 de diciembre de 1982.

  2. Frente a tal resolución, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de los arriba citados, interpuso recurso de amparo constitucional. Alegan los recurrentes que al no estimarse la cuestión prejudicial planteada, relativa a la propiedad por parte de los procesados del objeto del daño (un edificio que fue pintado con varios letreros con tinta indeleble) se vulnera el derecho de propiedad reconocido en el art. 33 de la Constitución Española (C. E.). Por otra parte, y dado que los letreros no pretendían causar daño alguno, sino sólo advertir a terceros, se vulnera tanto el art. 33 como el art. 24.1 y 2 de la C.E.

    Por todo ello suplican al Tribunal se declaren nulas las Sentencias de la Audiencia de Murcia y del Juzgado de Cartagena, y que, tras dirimirse la cuestión prejudicial civil, se celebre el oportuno juicio oral.

    Por otrosí suplican se suspenda la ejecución de la Sentencia.

  3. Con fecha 15 de junio de 1983, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional (T. C.) acuerda conceder un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente respecto a la posible existencia del motivo de inadmisión señalado en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. Dentro del plazo señalado, presenta alegaciones el Ministerio Fiscal en las que dice que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 50.2 b) y 86.1 de la LOTC, procede dictar Auto declarando la inadmisión del recurso. Los demandantes, por su parte, no presentan alegación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurso de amparo tiene por objeto la protección de derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la C. E., por lo que no ta susceptible de tal protección el derecho de propiedad, reconocido en el artículo 33 de la C.E., e invocado por los hoy recurrentes. Sí resulta, por el contrario, incluido en el ámbito del recurso el derecho a la tutela jurisdiccional que se recoge en el art. 24 de la C. E., y que los recurrentes invocan; pero del contenido de la demanda no se derivan indicios de que se haya vulnerado ese derecho, ya que los recurrentes simplemente exponen que el Juez no ha accedido a sus pretensiones de que estimase una cuestión prejudicial civil, y la no estimación de una cuestión de ese tipo no supone por sí misma vulneración alguna de derechos susceptibles de amparo, sin que los recurrentes aduzcan otra justificación de su pretensión. La referida facultad de decidir cuándo una cuestión prejudicial civil excluye o no la competencia del Juez penal corresponde a la jurisdicción ordinaria, y no corresponde su revisión a la jurisdicción constitucional en vía de amparo por el mero desacuerdo del afectado. Por todo ello, se da la causa de inadmisión señalada en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en la manifiesta falta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Fallo:

Por lo indicado, la Sala ha acordado declarar inadmisible el presente recurso, así como el archivo de las actuaciones, y no pronunciarse sobre la petición de suspensión dado que el contenido desestimatorio de la demanda de amparo lo hace innecesario.Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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