ATC 471/1983, 19 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución19 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:471A
Número de Recurso289/1983

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: límites. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 23 de abril de 1981, el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava dictó Sentencia en el juicio de desahucio promovido por la Comunidad de Propietarios del Hotel-Apartamentos Anatolia (en adelante C.P.H.A.), propietaria del Edificio Anatolia, sito en Puerto de la Cruz, contra la compañía mercantil «Propulsora de Turismo y Hostelería, S. A.» (en adelante, P. T. H. S. A.). En dicha Sentencia se declaró que el contrato suscrito en su día por ambas entidades, y por el que la demandada ocupaba el Edificio Anatolia, era de arrendamiento de industria o negocio, calificación en la que el Juzgado fundamentó su fallo, por el que declaraba haber lugar al desahucio solicitado. En aplicación de la Sentencia, y con fecha 10 de julio de 1981, se procedió, por el mismo Juzgado de Primera Instancia de La Orotava, al lanzamiento del edificio de la Compañía TRYP, S. A., como subarrendataria de la industria hotelera, de los ocupantes del establecimiento y de todos los trabajadores que prestaban sus servicios en el mismo, sin que previamente hubiera mediado carta alguna de despido.

  2. Como consecuencia de lo anterior, sesenta y uno de los trabajadores del establecimiento hotelero formularon demanda por despido contra C.P.H.A., P.T.H.S.A. y TRYP, S. A., en la que recayó Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 9 de octubre de 1981. Mediante esta Sentencia se decretó la caducidad de algunas de las demandas deducidas, pero se estimaron las restantes, declarándose la nulidad de los despidos correspondientes. No obstante, la condena a la readmisión se produjo, únicamente y con carácter solidario, respecto a P.T.H.S.A. y TRYP, S.A., absolviéndose a la entidad codemandada C.P.H.A. por estimar la Magistratura respecto a esta última, la excepción de falta de legitimación pasiva que alegó, consistente en no tener carácter de empresa en relación a los trabajadores demandantes.

  3. Frente a la Sentencia de la M.T., las compañías condenadas a la readmisión de los trabajadores interpusieron sendos recursos de casación por infracción de Ley, en cada uno de los cuales se articularon veinticuatro motivos para la casación. Con fecha 15 de marzo de 1983, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia por la que se desestimó ambos recursos.

  4. La presente demanda de amparo se interpone por las Compañías P.T.H.S.A. y TRYP, S.A., y se fundamenta en las siguientes violaciones que se alegan de derechos fundamentales:

    1. Violación simultánea de derecho de igualdad ante la Ley y del derecho a la igualdad de las partes en el proceso que proclaman, respectivamente, los arts. 14 y 24 de la Constitución. Esta violación se habría producido mediante la discriminación causada por la Sentencia de la M.T., en perjuicio de P.T.H.S.A., al contradecirse en su resultando de hechos probados, reconociendo, por un lado, la antigüedad que cada uno de los trabajadores demandantes alegó en su respectiva demanda (antigüedad que en algunos casos se remontaba a 1973) y afirmando después, en beneficio de C.P.H.A., que en abril de 1977 ésta arrendó el establecimiento, como se declaraba en el contrato de arrendamiento suscrito, libre de personal asalariado.

    2. Violación del art. 24, producida singularmente en la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, al afirmar en su noveno considerando que la calificación que hizo el Juez civil, esto es el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava, relativa al contrato de arrendamiento no vincula al Juez laboral.

    3. Violación del derecho a la igualdad, contenida en el veintitrés considerando de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, al desestimar, sin fundamentación razonada y suficiente, el motivo de casación que aludía a reiterada jurisprudencia anterior del mismo Tribunal Supremo sobre las consecuencias jurídico-laborales de un contrato de arrendamiento de industria.

    4. Nueva violación del art. 24, por el undécimo considerando de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, al afirmar que el lanzamiento del personal asalariado fue consecuencia de la decisión del Juez civil, siendo cierto que la medida fue adoptada a instancia de C.P.H.A., con lo que se habría negado el principio de justicia rogada que rige todo el proceso civil.

    5. Violación, por último, de los arts. 14 y 24, producida en la Sentencia de instancia, y ratificada en este punto por el decimoctavo considerando de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Esta violación habría tenido lugar al aplicar arbitrariamente el art. 1255 del Código Civil, que proclama la nulidad de las estipulaciones contractuales contrarias a la Ley, al negar el carácter de norma imperativa del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a los efectos jurídico-laborales de los cambios de titularidad en las empresas, y al imputar a P.T.H.A. un petitum que no formuló, ya que lo solicitado por ella fue que se declarase nulo, conforme a tales preceptos, la cláusula del contrato arrendaticio relativa al personal asalariado, y no, según se afirma en la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, el referido contrato en su integridad.

  5. Se solicita de este Tribunal que anule las Sentencias de la M.T. número 1 de Santa Cruz de Tenerife y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo y ordene al Tribunal de Casación que en su lugar dicte otra, en la que se contengan los siguientes extremos:

    1. Una redacción no contradictoria en sus propios términos de los resultandos primero y tercero de la Sentencia de instancia, ratificados por la de casación.

    2. Que se acepte como indiscutible, en el proceso laboral, que el contrato celebrado entre P.T.H.S.A. y C.P.H.A. fue un contrato de arrendamiento de industria, con todas las características con que lo definió el Juez civil.

    3. Que se acepte y aplique la doctrina legal invocada por los demandantes en su vigésimo segundo motivo de casación o, en su caso, se justifique y fundamente razonadamente la no aceptación de tal doctrina legal.

    4. Que se precise a instancia de quién se produjo la expulsión de los trabajadores del establecimiento Anatolia, determinándose luego quién deba ser tenido como responsable de tal expulsión.

    5. Que se considere en su estricta literalidad el art. 1255 del Código Civil, que se reconozca la naturaleza jurídica imperativa del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y que se acepte que las entidades demandantes nunca solicitaron la declaración de nulidad de todo un contrato sino, tan sólo, de una de sus cláusulas.

    6. Que se ordene, en su caso y si procediese, la restitución a las demandantes de la integridad de sus derechos violados y de cuantos perjuicios de toda índole haya podido causarles su previa vulneración.

  6. La Sección, mediante providencia de 1 de junio de 1983, acordó requerir al Procurador de los Tribunales que interpuso la demanda, a fin de que en el plazo de diez días presentase la copia original del poder con que dice actuar en el presente procedimiento, defecto que fue oportunamente subsanado.

  7. Mediante nueva providencia de 22 de junio siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se concedió un plazo común de diez dias al Ministerio Fiscal y al Procurador representante de las demandantes, para que alegasen lo que estimaran procedente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según lo establecido en el art. 50.2 b) de la citada Ley Orgánica.

  8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 7 de julio de 1983, interesó de este Tribunal que acordase la inadmisión de la demanda por incidir en el motivo señalado por la anterior providencia. Las compañías recurrentes, mediante escrito presentado el 12 de julio siguiente, reiteraron básicamente las alegaciones y pretensiones formuladas en su inicial escrito de interposición del recurso de amparo, y solicitaron la incorporación a las actuaciones de una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, cuya copia se acompaña, y de tres más del Tribunal Supremo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La principal observación que cabe hacer en relación a los problemas planteados por la presente demanda es que lo que, en rigor, pretende impugnarse de las Sentencias judiciales frente a las que se solicita el amparo, no parecen ser, en todo caso, sino declaraciones de hechos probados o juicios de legalidad. Y ello significa que la revisión solicitada por las compañías hoy demandantes queda fuera de los límites con que se configura el juicio de amparo y no puede, por consiguiente, ser realizada por este Tribunal. Esta conclusión es, en efecto, la que se deriva del examen de los cinco motivos en que se fundamenta la presente demanda de amparo.

  2. En cuanto a la contradicción que se señala en el resultando de hechos probados de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo debe subrayarse, en primer término, la imposibilidad de aceptar que la misma, caso de haberse producido, pueda configurarse como determinante de una discriminación vulneradora del derecho a la igualdad, pues simplemente hubiera supuesto, en todo caso, una lesión de garantías procesales. Pero es que, además, la referida contradicción no se manifiesta en la literalidad de la Sentencia, porque su resultando tercero se refiere al contenido del contrato de arrendamiento, en el que, entre otras cosas, se estipuló que la arrendataria recibiría el inmueble libre de personal asalariado. Nada se afirma en cuanto a la verificación de dicha cláusula. Al contrario, al final del mismo resultando se indica que P.T.H.S.A. se hizo cargo del personal laboral que venía trabajando por cuenta de la arrendataria anterior.

  3. Para nada se refiere el noveno considerando de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo a la calificación que hizo el Juez civil del contrato como de arrendamiento de industria. Lo único que se afirma, con toda corrección, es que, pese a aquella calificación, es al Juez laboral «a quien incumbe determinar la naturaleza jurídica de las relaciones controvertidas en su enjuiciamiento sometidas», relaciones que son, obviamente, las de carácter laboral que pudieran existir entre los trabajadores y las compañías por éstos demandadas en el juicio por despido.

  4. No es posible sostener que el rechazo que se produce en el vigésimo tercero considerando de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, respecto al vigésimo segundo motivo de casación sometido a su enjuiciamiento, se produzca sin una fundamentación suficiente y razonada. Tal rechazo se fundamenta, en efecto, en la inexistencia de analogía respecto a los supuestos de hecho de las Sentencias que se alegaron por la demandante. En la Sentencia impugnada se argumenta, pues, a partir de un examen fáctico, en el que no puede entrar este Tribunal en la vía del amparo constitucional. Por otra parte, en el mismo considerando, no se afirma que la doctrina legal invocada no fuese de aplicación por no tratarse de un arrendamiento de industria, sino, más bien, por tratarse de un arrendamiento de industria «en los concretos y precisos términos invocados por los recurrentes».

  5. En nada quiebra el principio de justicia rogada, ni siquiera implícitamente, según se alega en la demanda de amparo, porque se afirme que el lanzamiento de los trabajadores del establecimiento objeto del arrendamiento fue consecuencia de una decisión judicial. Ello es rigurosamente exacto, con independencia de que dicha decisión tuviera lugar a instancia de la compañía que formuló la demanda de desahucio.

  6. En cuanto a la interpretación, en el presente caso, que la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo formula del art. 1255 del Código Civil, en relación al 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, para fundamentar su fallo, con toda evidencia se trata de un estricto juicio de legalidad, que desborda, por tanto, los límites del enjuiciamiento constitucional. Ciertamente, las demandantes añaden otro argumento, como es el de la falta de adecuación entre el petitum que formularon en casación -la nulidad de la cláusula contractual relativa a la continuidad de los trabajadores del establecimiento hotelero- y el decimoctavo considerando de la Sentencia impugnada, que se refiere a la nulidad del contrato de arrendamiento. Este argumento carece, sin embargo, de consistencia para fundamentar la demanda de amparo. Por una parte, el razonamiento utilizado en el referido considerando resulta irrelevante a los efectos del fallo, pues se refiere a un motivo de casación en correlación con otros motivos ya examinados y resueltos en la Sentencia. Pero es que, además, el considerando arranca del supuesto de que en el contrato de arrendamiento no figuraba cláusula alguna «cuya inclusión provocaría únicamente la nulidad del pacto, pero no la del contrato»; pues, más bien, acepta el criterio, ya afirmado por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, de que la condición de cedente y cesionario respecto a la industria hotelera, condición necesaria para haber suscrito un pacto que adoleciera de nulidad por reducir o hacer obligaciones solidarias frente a los trabajadores, era condición que correspondía, respectiva y exclusivamente, a P.T.H.S.A. y TRYP, S. A.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, y de conformidad a lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de las compañías mercantiles TRYP, S. A., y «Propulsora de Turismo y Hostelería, S. A.».Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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