ATC 498/1983, 26 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:498A
Número de Recurso436/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: discriminación por razón de sexo. Sociedad de gananciales: principio de igualdad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 21 de junio de 1983 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional (T. C.) un escrito presentado por el Procurador don Juan Carlos Estévez y Fernández-Novoa, en nombre y representación de doña María del Carmen Tabuenca Lacasta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza el día 30 de mayo de 1983 confirmando la que había dictado en 17 de marzo de 1982 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Zaragoza. Por dichas resoluciones judiciales se declara resuelto por cesión ilegal el arrendamiento de un local de negocio del que era arrendatario el marido de la demandante.

  2. Los hechos que sirven de antecedente al presente recurso de amparo son los siguientes: la demandante y su marido suscribieron el 18 de diciembre de 1981 su demanda de separación conyugal y un convenio regulador de la misma, ante Notario. En dicho convenio se adjudicó a la demandante en pago de su haber en la sociedad de gananciales el local de negocio objeto del litigio, el titular de cuyo arrendamiento era el marido, tras lo cual el propietario interpuso demanda de resolución del contrato por la cesión ilegal tipificada en el art. 114 núm. 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. En la Sentencia del Juez de Primera Instancia, de 17 de marzo de 1982, la demanda de resolución se estima porque «el matrimonio no produce el nacimiento de una persona jurídica distinta de la de cada uno de los cónyuges..., por lo que en los contratos que cada uno de los cónyuges pueda otorgar él es el titular de los derechos y obligaciones que nazcan de ellos, a los que es ajeno el otro cónyuge», de modo que la cesión ha de estimarse ilegal de acuerdo con dicho art. 114 núm. 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Del mismo modo razona y a la misma conclusión llega la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial.

  3. La demanda de amparo considera que dichas Sentencias vulneran los arts. 24 y 14 de la C. E., si bien sólo razona respecto de este último afirmando que la doctrina que consagran viene a redundar en perjuicio de la mujer, ya que hasta la entrada en vigor de la Ley de 13 de mayo de 1981 el marido era el administrador único de la sociedad de gananciales y, en consecuencia, era también quien normalmente suscribía un contrato de arrendamiento de un local de negocio.

  4. Por medio de providencia de 13 de julio de 1983 la Sección Segunda de este T. C. acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo para alegar acerca de la existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. [artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].

  5. En su escrito de alegaciones, registrado en este T. C. el 26 de julio de 1983, la solicitante de amparo reitera los argumentos que apoyaban la demanda, e insta sea ésta admitida a trámite.

  6. El Ministerio Fiscal, en las alegaciones que tuvieron entrada en este T. C. el 27 de julio de 1983, afirma que las Sentencias recurridas no violan el principio de igualdad, ya que no contienen discriminación por razón de sexo y la exclusión de la mujer de la relación arrendaticia se debe no a su condición de tal, sino a que no suscribió el contrato. Afirma también el Ministerio Fiscal que no se ha producido violación alguna del principio de igualdad y por todo ello insta la inadmisión del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La invocación del principio de igualdad que hace la demandante se dirige contra la interpretación que han hecho las Sentencias de instancia y de apelación de las normas relativas a la sociedad de gananciales. Se afirma que la causa de resolución del contrato de local de negocio tipificada en el art. 114 núm. 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, es decir la cesión ilegal, no es aplicable a la cesión que haga el marido en favor de su mujer cuando estén sometidos al régimen de la sociedad de gananciales, aunque se trate como en el presente caso en un convenio regulador de la separación conyugal, y ello porque el contrato de arrendamiento ha de entenderse hecho por el marido como administrador de dicha sociedad de gananciales, de modo que es ésta la titular de los derechos y los deberes arrendaticios y la mujer no puede considerarse extraña a la relación. De otro modo, sigue razonando la demanda, se viola el art. 14 de la C. E., ya que normalmente es el marido quien, en su calidad de administrador, suscribirá un contrato de arrendamiento.

    Frente a esta tesis de la demandante y siguiendo la doctrina jurisprudencial en la materia, las Sentencias recurridas mantienen que la sociedad de gananciales carece de personalidad propia, que a sus integrantes no les corresponde en cuanto tales ninguna participación en la titularidad de los medios utilizados para obtener las ganancias y que, en consecuencia, a la mujer que no suscribió el contrato ha de considerársela ajena a la relación y no como una coarrendataria de modo que la cesión ilegal a la misma constituye causa de resolución del arrendamiento.

    La tesis de la demandante, según la cual nos hallamos ante una discriminación por razón de sexo taxativamente prohibida por la C. E., no puede considerarse correcta a pesar de la argumentación que la acompaña. En efecto, la doctrina que se ataca no contiene en sí misma ninguna discriminación por razón de sexo ya que la exclusión del cónyuge que no suscribió el contrato afecta tanto al hombre como a la mujer y no sólo a aquél o a ésta.

    La demandante, sin embargo, intenta anticiparse a esta objeción capital subrayando que en la inmensa mayoría de los casos es el marido quien ha suscrito el correspondiente contrato, ya que hasta la Ley de 2 de mayo de 1975 no podía la mujer contratar sin su consentimiento y, aun cuando posteriormente pudiera hacerlo, correspondía a aquél la administración de la sociedad de gananciales hasta la reforma que en la materia vino a introducir la Ley de 13 de mayo de 1981. La esencia de tal razonamiento resulta ser, según parece, que si bien la doctrina atacada no es en sí misma directamente discriminatoria, viene a conducir a un trato desigual como consecuencia de la fáctica desigualdad de situaciones de marido y mujer. Se pretende, en otras palabras, que se declare discriminatoria una norma porque otra originó en su día una desigualdad.

    Tal modo de razonar no es aceptable porque, en primer lugar, la fáctica desigualdad de posiciones no es consecuencia obligada del ordenamiento jurídico anterior a las reformas citadas. Quizá sea cierto que en la mayor parte de los casos es el marido quien haya contratado, pero también es verdad que desde la reforma del C. C. de 1975 la mujer podía contratar sin consentimiento del marido y que antes de dicha reforma también podía contratar, aun cuando requiriera de su consentimiento.

  2. Respecto a la presunta violación del art. 24 de la C. E. no tiene fundamento alguno, pues dicho artículo no garantiza, ni podría hacerlo, el derecho a obtener una Sentencia favorable, sino tan sólo ciertos derechos de índole procesal que la demandante no afirma que hayan sido violados.

    Fallo:

    Por todo ello la demanda se declara inadmisible por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC] y se ordena el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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