ATC 493/1983, 26 de Octubre de 1983

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:493A
Número de Recurso87/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 15 de febrero de 1983 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un recurso de amparo promovido por el Procurador don Cristóbal Bonilla Sánchez, en nombre y representación de don Rafael Trujillo Perdomo, como Presidente de la Federación Provincial de Asociaciones de Padres de Alumnos de Enseñanza no-estatal de Las Palmas de Gran Canaria, contra el Real Decreto del Ministerio de Educación y Ciencia núm. 2550/1982, de 24 de septiembre, en el que se autoriza la impartición del primer ciclo de las Facultades de Derecho y Filosofía y Letras en el Colegio Universitario de Las Palmas bajo la plena responsabilidad y tutela académica de la Universidad de La Laguna, y contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 1982, desestimando el recurso interpuesto por el recurrente contra dicho Real Decreto.

    Entiende el demandante que la citada disposición atenta contra el principio de igualdad y tiene su origen en la ausencia de una Ley de autonomía universitaria, lo que, a su juicio, supone una inconstitucionalidad por omisión y una vulneración de los arts. 14 y 27.10 de la Constitución. En relación con la Sentencia de 20 de diciembre, estima que viola el art. 24 de la Constitución al no considerar el principio de igualdad ni el derecho a la edución incluidos en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre -a la que se acogió el recurrente-, contraviniendo así lo preceptuado en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    Partiendo de esta base, en la demanda de amparo se solicita: la declaración de nulidad de la mencionada Sentencia; la de que la ausencia de desarrollo legislativo del art. 27.10 de la Constitución constituye un supuesto de inconstitucionalidad por omisión, concretado en la inexistencia de Universidad Literaria en Las Palmas de Gran Canaria; y la declaración de nulidad del Real Decreto 2550/1982, de 24 de septiembre, que viene a agravar la situación descrita.

  2. El día 9 de marzo del presente año, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal dictó providencia señalando la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC] y acordando conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que alegasen lo que estimaren pertinente.

  3. En sus alegaciones, que tuvieron entrada en este Tribunal el 29 de marzo de 1983, el Ministerio Fiscal afirma que el principio de igualdad no puede entenderse en el sentido de que todo el mundo, en cualquier lugar y con idéntico esfuerzo, puede acceder a todos los servicios públicos, por ser ello imposible; que la autonomía universitaria contenida en el art. 27.10 de la Constitución en modo alguno puede significar que un Colegio Universitario de Las Palmas no pueda depender de la Universidad de La Laguna; y que carece de sentido pretender anular la Sentencia de 20 de diciembre de 1982 por no haber amparado unos derechos que en realidad no han sido violados. Por todo ello insta la no admisión de la demanda.

  4. En su escrito de alegaciones, que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de abril de 1983, el demandante de amparo reitera los argumentos de la demanda y solicita del Tribunal su admisión a trámite.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Estima el recurrente que la Sentencia impugnada, al señalar que el derecho a la educación, así como el principio de igualdad ante la Ley no son objeto de protección por la vía de la Ley 62/1978, desconoce lo prevenido en el punto dos de la disposición transitoria segunda de la LOTC y al inadmitir por dicho motivo el recurso infringe el art. 24 de la Constitución que proclama el derecho a la jurisdicción.

De los documentos aportados por el recurrente se deduce, sin embargo, que la inadmisión del recurso no presupone que la Ley 62/1978, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, no comprenda los derechos reconocidos en los arts. 14 y 27.10 de la Constitución, sino que se apoya en que dichos derechos no aparecen vulnerados por el Real Decreto impugnado 2550/1982, de 24 de septiembre. Y sobre esta base no cabe sostener que tal resolución judicial vulnere el art. 24 de la Constitución, pues el derecho a la tutela judicial efectiva en él reconocido supone el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, pero que, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, puede ser de inadmisión en el caso de que no se cumplan los requisitos legalmente establecidos.

Por otra parte, es obvio que ni el principio de igualdad ni la autonomía universitaria exigen que todo núcleo de población haya de tener una Universidad, ni cabe deducir de ellos que los centros docentes existentes en una población no puedan depender de otros situados en lugar distinto, o que una Universidad no pueda tener sus centros de enseñanza en diversas ciudades.

Por ello, podrá plantearse y debatirse en el plano de la política universitaria la creación de una Universidad en Las Palmas de Gran Canaria, pero ni el art. 14 ni el 27.10 de la Constitución pueden resultar vulnerados por el hecho de que los centros de Las Palmas de Gran Canaria, que aproximan la enseñanza universitaria a los habitantes de dicha ciudad, dependan de la Universidad de La Laguna.

De todo lo anterior se deriva que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que incurre en el motivo insubsanable de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

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