ATC 531/1983, 8 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:531A
Número de Recurso598/1983

Extracto:

Inadmisión. Derecho al honor: no hay lesión. Principio de igualdad: antejuicio.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La demandante formuló querella por injurias contra el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Roberto Roldán Verdejo, quien, en respuesta a pregunta formulada por la Audiencia en expediente de recusación, dijo lo siguiente: «El juzgador no conoce a la señora García Seco. Tan sólo ha visto en las diligencias preparatorias 235/1980 y 229/1980, en que aparece aquélla como denunciante en la primera, que se manifiesta es esposa del señor Müller; y así será, si lo dicen. Revisadas tales diligencias no aparece prueba documental alguna del matrimonio, por lo que no se puede certificar si tal pareja es legítima o concubinaria.»

  2. Concluido el trámite del antejuicio, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 8 de julio de 1983, acordó no admitir la querella, por entender que los hechos no revestían carácter de delito.

    Contra tal resolución se interpuso recurso de súplica, en el que se invocaron los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados por el mismo, y que fue desestimado por Auto de 21 de julio de 1983.

  3. El 12 de agosto de 1983 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) demanda de amparo deducida por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de doña María Josefa García Seco.

    La recurrente estima que las resoluciones aludidas en el antecedente segundo vulneran su derecho al honor (arts. 10.1 y 18.1 de la C.E.), a la igualdad ante la Ley (art. 14 de la C.E.) y a la tutela jurisdiccional (art. 24.1 de la C.E.), solicitando se anulen y, en consecuencia, se admita a trámite la querella.

  4. Por providencia de 5 de actubre de 1983, la Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C. acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y a la recurrente la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C., según lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  5. Por escrito de 19 de octubre de 1983, presentado en este T.C., el 20 de dicho mes y año, el Ministerio Fiscal manifiesta que le ofrece escasas dudas la índole afrentosa de la frase proferida por el Magistrado; no obstante, puesto que la Sala estimó que no concurría delito, para lo que tiene plena competencia, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva -pues no toda ofensa al honor ha de ser delito-, pudiendo la demandante actuar su derecho ante la misma jurisdición penal -con calificación más leve- o ante jurisdicción distinta.

    En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, por haberse concedido al Magistrado un trato de privilegio, al dictar en su favor resolución que excede el marco del antejuicio, con criterio distinto al empleado en otras resoluciones y creando causas de inimputabilidad no previstas en la Ley, entiende el Fiscal que ninguna de esas discriminaciones concurren, desde el momento en que lo que hacen las resoluciones impugnadas es declarar los hechos atípicos.

  6. Por su parte, la recurente, en escrito de 18 de octubre de 1983, presentado el día 20 del mismo mes y año, insiste en los argumentos expuestos en la demanda, solicitando la admisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es manifiesto, como acertadamente razona el Tribunal Supremo, que las frases del querellado a pregunta de la Audiencia relativa a si le constaba el matrimonio de la demandante y que, en sustancia, vienen a afirmar que sería cierto, pero que, a falta de prueba documental, no podía certificarse la naturaleza legítima o concubinaria de la relación, aun cuando puedan representar una innecesaria descortesía, carecen (máxime en las circunstancias en que se pronuncian), de toda virtualidad lesiva del derecho al honor y la intimidad personal, por lo que no se deduce de las resoluciones impugnadas violación de los derechos reconocidos en los arts. 10.1 y 18.1 de la C.E., ni, en consecuencia, del derecho a la tutela reconocido en el art. 24.1 de la dicha C.E.

  2. Habiéndose inadmitido la querella por no ser los hechos constitutivos de delito, esto es, por la causa prevista genéricamente en el art. 313 de la L.E.Cr. parece claro que el querellado no ha gozado de ninguna suerte de privilegio: ni la resolución dictada excede de los límites del antejuicio, ni se basa en consideraciones personales, sino en razones objetivas, aplicables a todo ciudadano, por lo que no cabe estimar infringido el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la C.E.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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