ATC 530/1983, 8 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:530A
Número de Recurso596/1983

Extracto:

Admisión. Defectos de la demanda: subsanación.

Preámbulo:

La Sección Primera, en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Juan M. Sánchez Masa, en representación de don Mauricio Falessi, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 10 de agosto de 1983, contra los Autos de 27 de junio y 14 de julio, contra la providencia de 27 de julio y contra la resolución de 9 de agosto, todos ellos de 1983, dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 en el procedimiento de extradición pasiva núm. 31/1983, citando como infringidos los arts. 17.1 y 2 y 24.1 y 2 de la C. E. y solicitando se declare la nulidad del Auto de 14 de julio de 1983, así como que se ordene seguir el debido proceso y la puesta en libertad del recurrente.

  2. La Sección de Vacaciones, por providencia de 12 de agosto de 1983, decidió abrir el trámite de inadmisión, acordando poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal -por plazo común de diez días, para alegaciones- la posible existencia de las causas de inadmisión siguiente: 1. No presentación de copia de la providencia del Juzgado Central núm. 2, de 9 de agosto [arts. 5.1 b) y 49.2 b)] de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); 2. Falta de precisión en el amparo que se solicita, por lo que se refiere al amparo fundado en la invocación del art. 24 de la C.E. [arts. 50.1 b) y 49.1 de la LOTC].

  3. El Fiscal dijo, despachando el trámite conferido mediante escrito presentado el 26 de agosto de 1983, que no se había aportado copia, traslado o certificación de la resolución de 9 de agosto de 1983; y que en el escrito de interposición del recurso se afirma no estar obteniendo la tutela efectiva de la autoridad judicial, con violación del art. 24.1 de la C.E., ni haberse seguido el proceso debido, con violación del apartado 2. de dicho art. 24, interesándose posteriormente, al formular la petición del amparo, la puesta en libertad del recurrente, apreciando el Fiscal al respecto que la demanda no contiene las precisiones exigidas por el art. 49.1 de la LOTC. Por todo lo cual interesó el Fiscal la inadmisión de la demanda, por incurrir en el art. 50.2 b) de la LOTC, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la posterior actuación del recurrente.

  4. El Procurador presentó el 21 de septiembre de 1983 escrito de alegaciones, acompañando al mismo copia de la providencia del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, de 9 de agosto de 1983, así como documentación relativa a diversos comentarios de prensa. En dicho escrito se alegó que al invocarse el art. 24.1 de la C.E. se solicita la anulación del Auto de prisión y demás resoluciones impugnadas, porque el órgano jurisdiccional competente en el procedimiento de extradición debiera otorgar la tutela efectiva al presunto extraditurus en su derecho a exigir no ser detenido ni continuar privado de libertad en circunstancias en que el Estado requirente no ha observado las condiciones impuestas por la Ley de 26 de diciembre de 1958, por lo que debe ordenarse la excarcelación de aquél. Y que al invocar el art. 24.2 de la C.E. se solicita que se anulen las resoluciones judiciales impugnadas y se exija al órgano jurisdiccional que se consideren garantías básicas para el debido proceso las secuencias temporales, las exigencias documentales y los requisitos político-administrativos impuestos por la Ley en el procedimiento de extradición. Fundamentándose lo solicitado en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 6.2 de la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos, en diversos preceptos de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y del Convenio Europeo de Extradición, en la Ley española de Amnistía, de 15 de octubre de 1977, en el art. 112.3 del Código Penal español y en diversos preceptos de la Constitución italiana y del Convenio de Asistencia Judicial Europeo en materia penal, citándose asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1983, recurso de amparo 373/1982. Por todo lo cual se suplicó en dicho escrito la admisión a trámite del recurso de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 85.2 de la LOTC dispone que, en los supuestos subsanables a que se refiere el art. 50 de la propia Ley Orgánica, el Tribunal deberá notificar al recurrente los motivos de inadmisión que hubiere, con objeto de que, dentro del plazo de diez días, pueda subsanar los defectos advertidos. En el presente caso, se notificaron al demandante de amparo dos motivos de inadmisión, ambos subsanables, contemplados por el art. 50.1 b) en relación con el art. 49.1 y 2 b) de la LOTC, a saber, la falta de presentación de copia de una de las resoluciones recaídas en el procedimiento judical y la falta de precisión en el amparo solicitado en relación con la invocación del art. 24 de la C.E. El demandante de amparo ha presentado dentro del plazo otorgado al efecto copia de la providencia de 9 de agosto de 1983 y ha efectuado en dicho plazo una serie de precisiones acerca del amparo solicitado en relación con la invocación del art. 24 de la C.E., que la Sección estima suficientes a los efectos pretendidos. Por todo lo cual, deben entenderse subsanados los dos motivos de inadmisión notificados al recurente y procede la admisión del recurso de amparo, con las consecuencias previstas en el artículo 51 de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, y sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, se declara admitido el presente recurso interpuesto por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de don Mauricio Falessi, contra los Autos de 27 de junio y 14 de julio de 1983 y contra las providencias de 27 de julio y 9 de agosto de 1983, todos ellos dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 en el procedimiento de extradición pasiva núm. 31/1983. Requiérase atentamente a dicho Juzgado de Instrucción para que, con carácter urgente, en el plazo de diez días, remita testimonio de las actuaciones de dicho procedimiento de extradición, y emplace a quienes fueron parte en dicho procedimiento, para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días, conforme a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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