ATC 528/1983, 8 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:528A
Número de Recurso573/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: irregularidades procesales. Proceso penal: cambio de procedimiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sala, en su reunión del día de la fecha, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Federico José Olivares Santiago formuló recurso de amparo en representación de don Alfonso María Gil Jiménez contra la providencia de 7 de abril de 1983 de la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección Primera-, en el rollo núm. 292/1976, correspondiente al sumario 101/1976 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao, resolución confirmada por providencia de 24 de mayo de 1983, que no dio lugar a la nulidad de actuaciones; recurso que se formuló con base en los hechos de que: el referido sumario se incoó el 7 de febrero de 1975, a causa de deducción de otro sumario 140/1974 y de una declaración, siendo perjudicado en ambos sumarios don Gregorio Corcuera Gómez, y resultando sobreseído libremente esta última causa por Auto de 10 de diciembre de 1980. El sumario 101/1976 motivó el procesamiento del recurrente en amparo, y concluso, se elevó a la Audiencia Provincial de Bilbao, quien dictó providencia el 14 de febrero de 1978, acordando que se pasase la causa al Fiscal para instrucción, pero el acusador público, como si se tratase de un procedimiento de urgencia, solicitó la apertura del juicio oral y formuló sus conclusiones provisionales, lo que posteriormente también realizó la acusación privada; y al pasarle la causa a la defensa del procesado formuló artículo de previo y especial pronunciamiento de prescripción del delito, que fue desestimado por Auto de 9 de diciembre de 1982. Esta misma parte -actora en el amparo- solicitó de la Audiencia el cambio de procedimiento de la causa y la práctica de las diligencias a que se refiere el art. 627 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretensión desestimada parcialmente por el Tribunal en providencia de 28 de febrero de 1983, accediendo a la continuación de la tramitación del rollo de Sala por el procedimiento ordinario, «sin que ello dé lugar a rectificaciones de las diligencias efectuadas», siendo tácitamente denegada la práctica de las diligencias solicitadas. Tal resolución, que debió ser Auto y no providencia, fue recurrida en súplica, que rechazó la Audiencia declarando no haber lugar a admitir tal recurso por dirigirse contra una providencia, la que mandó cumplirse. La representación del procesado formuló solicitud de nulidad ex officio de todo lo actuado a partir de la providencia de 28 de febrero de 1983, y, subsidiariamente, proponía artículo de previo pronunciamiento de nulidad de actuaciones, y también, subsidiariamente, recurso de súplica contra la providencia de 7 de abril, dictándose en definitiva resolución declarando dicha nulidad o acogiendo las pretensiones subsidiarias indicadas. Por nueva providencia de 24 de mayo de 1983, la Sala resolvió no haber lugar a decretar la nulidad de las actuaciones y el cumplimiento, sin más dilaciones, de la providencia de 28 de febrero anterior.

    En la fundamentación jurídica de la demanda, se argumenta sobre la necesidad de que la providencia de 28 de febrero dicha debiera ser Auto, por no ser de mera tramitación, cuya nulidad pide se declare en amparo, así como la de fecha 24 de mayo siguiente, para que se admita a trámite el recurso de súplica ejercitado contra aquella resolución, sustanciándose con arreglo al art. 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se refiere al cumplimiento de los presupuestos del recurso de amparo y a su procedencia, y cita como infringido el art. 24.1 y 2 de la Constitución, al garantizar el derecho a todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

    La súplica es de que se dicte Sentencia otorgando el amparo, declarando la nulidad de la providencia de 7 de abril de 1983 referida, que inadmitió el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 28 de febrero anterior, así como la nulidad de la providencia de 25 de mayo siguiente; reconociéndole el derecho a que sea admitido tal recurso de súplica y a que se sustancie en forma legal.

  2. La Sección tuvo por parte al Procurador indicado, y abrió el trámite de inadmisión, por la posible existencia del motivo de inadmisión insubsanable, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, establecido en el artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), mandando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre tal motivo.

  3. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite, alegó, que partiendo de la doctrina de este Tribunal, no ser función específica de este Tribunal valorar y controlar la forma en que los Jueces aplican la legalidad ordinaria, sustantiva o procesal, y también que el amparo no se da para remediar todo defecto procesal, sino sólo la violación de algún derecho fundamental, es de destacar el contraste entre la minuciosidad con que la demanda de amparo destaca los defectos de índole formal existentes, a su juicio, en el proceso penal, y la imprecisión e inseguridad con que se señala los derechos constitucionales que dice infringidos. Estima el Fiscal que el agravio que se denuncia es que, según el art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser Autos los que decidan la reposición de una providencia o la denegación de una reposición, y que el rechazo del recurso de súplica contra la providencia de 28 de febrero debía haberse realizado por Auto, y éste podía ser recurrido en súplica, pero lo impidió la providencia de 7 de abril posterior, no tramitando en forma el recurso. Aunque hubiere existido una irregularidad procesal, a efecto del amparo, lo decisivo es si se produjo restricción en los derechos procesales de defensa del recurrente, que otorga el art. 24.2, restricción que estima el Fiscal no se ha producido, puesto que si el demandante hubiere logrado con su recurso que el procedimiento volviere al momento indicado en el art. 628 de la L. E. Cr., pasaría la causa al ponente y dictaría la Audiencia Autos de confirmación del Auto de conclusión del sumario, y declarando abierto el juicio oral, calificando el Fiscal y demás trámites subsiguientes, es decir, se hubieran cumplido las formalidades de la fase intermedia del proceso penal ordinario, en las que ningún papel incumbe al procesado, por lo que el incumplimiento no afectaba a las garantías de defensa que le asisten. Por ello estima que la providencia indicada no causó infracción de los derechos fundamentales del actor, pues tiene el recurrente ocasión de utilizar y proponer los medios de prueba pertinentes para su defensa, y no ha sido privado de su facultad de defensa en el proceso penal de sus intereses y derechos legítimos. Solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso, por aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. La parte demandante del amparo evacuó dicho trámite interpretando el alcance del adverbio «manifiestamente» del contenido del art. 50.2 b) de la LOTC, citando jurisprudencia de este Tribunal; exponiendo el alcance del art. 24 de la C. E., según la propia jurisprudencia en orden a la tutela judicial efectiva, refiriéndola a los derechos de la demanda, que examinó desde dicha perspectiva; y analizando por fin la inadmisión a trámite del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 28 de febrero de 1983 de la Audiencia de Bilbao, que conculca los derechos y garantías, reconocidos en el art. 24 de la C. E., relatando de nuevo los hechos como en la demanda y extrayendo las mismas consecuencias que en ella. Suplicó se dictara resolución estimando que la demanda de amparo tiene suficiente contenido constitucional para llegar a una decisión de fondo, admitiendo definitivamente el recurso de amparo, y dictando en su día Sentencia estimatoria del mismo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para determinar si procede aceptar en este trámite previo la causa de inadmisión insubsanable de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que exigiera el trámite completo del recurso de amparo, hasta llegar a su decisión por Sentencia [art. 50.2 b) de la LOTC ], es necesario partir de la precisión de los hechos que constan determinados en los alegaciones de la parte actora y documentos que aportó, para luego poder determinar si existió la infracción del derecho, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución (C. E.), de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del actor en el proceso penal, y que se afirma deberse, a no permitirle utilizar contra las providencias recurridas el recurso de súplica, cuando encubrían Autos por su contenido material.

  2. Tales hechos debidamente expuestos acreditan que cuando el sumario pasó del Juzgado a la Audiencia, era un proceso penal tramitado como ordinario o solemne, pero que al ser pasado al Ministerio Fiscal para la «instrucción» que determina el art. 627 de la Ley de Enjuiciamiento Crimanal (L.E.Cr.), con facultades para pedir la revocación del Auto de conclusión, el sobreseimiento o la apertura del juicio oral, el Fiscal, por razones ignoradas, calificó provisionalmente la causa como si se tratara de un procedimiento de urgencia -arts. 793 y siguientes de la L. E. Cr.-, y posteriormente la acusación particular también así lo efectuó; pero el procesado el 31 de enero de 1983 solicitó el cambio del procedimiento para su tramitación por las normas comunes y ordinarias, «y practicándose las diligencias a que se refieren los arts. 627 y siguientes de la L. E. Cr.», otorgando la Audiencia, por providencia de 28 de febrero de 1983, el cambio del procedimiento para continuar la tramitación del rollo por el procedimiento ordinario, «sin que ello dé lugar a rectificaciones de las diligencias efectuadas», entablando el procesado recurso de súplica por entender que tal resolución debía ser por su contenido un Auto, remedio que fue rechazado por otra providencia de 7 de abril, así como un posterior incidente de nulidad de actuaciones con el mismo objeto, por providencia de 24 de mayo, que son contra las que se entabla el recurso de amparo.

  3. La cuestión sometida a juicio constitucional es la de una presunta lesión a utilizar medios de prueba pertinentes para la defensa en causa criminal, lo cual resulta inexacto, puesto que la solicitud de cambio del procedimiento que hizo la actora fue atendida, pero sin que ello significare retrotraer el procedimiento para instruir las partes acusadoras de la causa y hacer una de las tres peticiones antes indicadas, de revocación, sobreseimiento, o apertura de juicio, puesto que ya habían hecho la calificación provisional y no resultaba precisa la anulación hasta llegar de nuevo, tras diversos trámites dilatorios, a repetirse la misma calificación inútilmente, lo cual indudablemente significó que no se accedía a la práctica de las «diligencias» posibles determinadas en los arts. 627 a 633, por ser totalmente innecesarias y depender sólo de las partes acusadoras -y en las que no tenía intervención alguna el procesado-, que con la calificación realizada las habían superado ya, resultando anómalo que el recurrente en amparo confunda tales diligencias procesales de trámite, con el derecho a proponer pruebas para el juicio oral, que sólo podrá articular cuando en su día, avanzado el proceso, formule su escrito de conclusiones provisionales, según el art. 656 de la L. E. Cr., por ser el momento determinado para ello; confusión inadmisible en Derecho, por ser las «diligencias» de muy distinto contenido; unas de mero trámite procesal y, otras, de prueba, y que el procesado conocía, pues no había propuesto prueba alguna que le fuera rechazada, al pedir únicamente el cambio de procedimiento, según se aprecia en los escritos que aportó al amparo, por lo que resulta indudable que la primera providencia, y por derivación, las posteriores, no han lesionado en absoluto sus derechos de defensa en el proceso penal que tiene duración de siete años, y con mayor razón aún, cuando la Audiencia accedió a su pretensión esencial sobre cambio de procedimiento, aunque no otorgó a la misma efectos retroactivos, por convalidar tácitamente el procedimiento seguido, al resultar innecesarios e inútiles los trámites omitidos, seguramente con la intención de evitar un mayor retraso de la causa, que, al calificar, habían renunciado en facta concludentia las partes acusadoras, en cuyo único beneficio estaban establecidos. Por lo que, en definitiva, traer a colocación que la providencia primera debiera tener forma de Auto para permitir utilizar contra ella el recurso de súplica del art. 236 de la L. E. Cr. nada significa, porque en nada modifica el derecho del recurrente a su defensa y proposición de pruebas, que sigue vivo y vigente en su ejercicio, pues la eventual presencia de la irregularidad procesal no supone un agravio o restricción para quien demanda la tutela jurisdiccional en su derecho a la defensa real, o en sus posibilidades de utilizar los medios de prueba pertinentes, o cualquiera de las demás garantías procesales que determina el art. 24 de la C. E., faltando, por consiguiente, agravio por la falta de tramitación del recurso de súplica, pues su resultado no incide en derechos protegibles, que, como se ha precisado, se poseen y subsisten para su adecuado y posterior ejercicio. Y, en definitiva, porque, como hemos señalado en muy reiteradas ocasiones, no toda irregularidad procesal, caso de existir, supone una vulneración del art. 24 de la C. E., sino sólo aquellas que por su trascendencia afecten a los derechos fundamentales protegidos.

  4. Todo lo expuesto conduce a admitir como indudable la presencia de la causa de inadmisión expuesta de carecer la demanda de amparo manifiestamente de contenido constitucional, que establece el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En su virtud, la Sección acordó inadmitir el recurso de amparo formulado por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, en representación de don Alfonso María Gil Jiménez, y archivar las actuaciones.Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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