ATC 565/1983, 16 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:565A
Número de Recurso631/1983

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: recurso de amparo; caducidad de la acción.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de doña Felicidad Almarza Pavón, el 15 de septiembre de 1983, formuló demanda de amparo contra el Auto de 20 de junio de 1983 del Juzgado de Distrito de Vigo, por el que se declara no haber lugar al recurso de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 30 de abril de 1980, recaída en el juicio de faltas 67/1979, apoyado en los hechos: de que habiéndose dictado dicha Sentencia en relación a una falta de imprudencia, cometida por don Victoriano Santana y don José Felipe Alvarez González, que originó lesiones a la mencionada Felicidad, precisándose que las lesiones habían tardado en curar ciento ochenta días, mientras que en el fallo por «un error mecanográfico» del Juzgado se le conceden 18.000 pesetas de indemnización. Que la anterior Sentencia se notificó a través del Juzgado de Distrito de Leganés, por copia totalmente ilegible, en el primer resultando y en el fallo, lo que motivó que la actora prácticamente analfabeta y sin conocimientos jurídicos, se diese por notificada y no solicitase en ese momento la rectificación del error, ni formulara el recurso de aclaración del art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El 19 de febrero de 1980, al ejecutarse la Sentencia, se pretendió entregar a la actora la indemnización de 18.000 pesetas, negándose a recibirla, por entender tenía que ser de 180.000 pesetas por los días de incapacidad. El 22 de enero de 1981, por escrito se interesó del Juzgado la rectificación del error, recayendo providencia de 10 de febrero siguiente, no accediendo a ello. El Ministerio Fiscal, el 22 de marzo de 1982, solicitó la rectificación del error judicial, siendo rechazada la pretensión del Fiscal por el Juzgado, sin que recurriera esta decisión. El 18 de junio de 1983, la parte actora interpuso recurso de nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la Sentencia por su ilegalidad y producir indefensión, recurso desestimado por Auto de 20 de julio del referido Juzgado de Distrito de Vigo.

    En los fundamentos de Derecho jurídico-procesales, se analiza el cumplimiento de los requisitos necesarios para entablar el recurso de amparo, y concretamente en el cuarto se dice: «La demanda de amparo se interpone dentro de los veinte días hábiles siguientes a partir de la notificación del Auto por el que se deniega la admisión del recurso de nulidad de 20 de junio de 1983, efectuada el 27 de julio siguiente, por ser inhábil el mes de agosto.» En los fundamentos jurídicos sustantivos, se hacen razonamientos en relación a la presencia de lesión del art. 24.1 de la Constitución Española (C. E.), alegando haberse producido indefensión, al haberse realizado a la actora una notificación ininteligible, no pudiendo apelar la Sentencia del Juzgado de Distrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, al desconocer el contenido de lo que se le había notificado.

    Suplicó la demanda que se dictara Sentencia, por la que se restableciera a la recurrente en el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales, dejando sin efecto lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia, que debe realizarse en debida forma.

  2. La Sección dictó providencia, teniendo por interpuesto el recurso de amparo, pero poniendo de relieve las causas de inadmisión, insubsanables, de haberse presentado la demanda fuera del plazo determinado en el art. 44.2 en relación con el 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [artículo 50.2 b) de la propia Ley], concediéndose un plazo común para efectuar alegaciones al Ministerio Fiscal y a la parte actora, sobre su presencia.

  3. El Ministerio Fiscal en dicho trámite alegó: que al presentarse en el Tribunal Constitucional la demanda de amparo el día 15 de septiembre de 1983, había transcurrido con exceso el plazo de veinte días señalado en el art. 44.2 de la LOTC, ya que frente a lo afirmado por la actora de «ser inhábil el mes de agosto», tal carácter de inhábil no opera para el proceso de amparo a efectos de interposición de demanda, incurriendo en el defecto insubsanable del art. 50.1 a) de la LOTC, por lo que no debe considerarse el otro motivo de inadmisión propuesto, señalando además que la inadmisión de la demanda de amparo no empece, para que la actora pueda acudir al Consejo General del Poder Judicial, a los efectos oportunos, e incluso si procediere, a instar la responsabilidad civil del titular del Juzgado que, de ser cierto cuanto se afirma en la demanda, provocó el perjuicio. Interesando se dicte Auto inadmitiendo aquélla por darse la causa dicha.

  4. La representación de la parte actora, en idéntico trámite alegó: que al ser el plazo de formulación de la demanda de amparo, el de veinte días fijado en el art. 44.2 de la LOTC, está aquélla dentro de plazo, porque siendo la notificación del Auto de 20 de junio de 1983, realizada el 26 de julio siguiente, la demanda se presentó dentro de aquel término, por ser inhábil el mes de agosto. A continuación se alegan distintos argumentos para apoyar el fondo de la pretensión de la demanda, en el mismo sentido que en ella consta, y terminó afirmando que la demanda no carecía de contenido constitucional, poniendo de relieve las condiciones personales de la actora, y el error que le afecta en el alcance de la indemnización de daños y perjuicios. Suplicó que se admitiera a trámite la demanda interpuesta, dictándose Sentencia estimatoria del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El plazo para interponer recurso de amparo que señala el art. 44.2 de la LOTC, de veinte días, y que se computa a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial, que sea la recurrida en el proceso constitucional, es un plazo procesal de corta duración, improrrogable, no susceptible de interrupción, del que sólo se descuentan los días inhábiles, y por lo tanto de necesaria observancia al estar enmarcado en el orden público y dinamismo procesal, actuando como de caducidad de la pretensión, sin que se halle afectado por lo dispuesto para los procesos civiles y penales, por el Decreto-ley 5/1973, de 17 de julio, que declara inhábiles a determinados efectos judiciales, todos los días del mes de agosto de cada año, ya que el plazo para iniciar el recurso de amparo no es un plazo que pueda configurarse como término judicial, por no ser dicho proceso constitucional una continuación del proceso seguido ante los órganos de Poder Judicial, de los que este Tribunal no forma parte, y porque la remisión del art. 80 de la LOTC a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia del cómputo de plazos se refiere de manera general a los términos judicales, pero no como resultaba preciso a los plazos para el ejercicio de las acciones, por lo que no es aplicable la ordenanza procesal civil a la manera como computarse el plazo para el ejercicio del recurso de amparo, siendo, por el contrario, plenamente vinculante el «Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional» de 15 de junio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio), «estableciendo las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones», que para evitar cualquier inseguridad a los promotores de amparo, en su art. 2 dispuso, que «sólo correrán durante el período de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal», lo que tanto supone, como determinar que el mes de agosto, como período de vacaciones, es hábil para el cómputo del plazo en que se tiene que iniciar el recurso de amparo, y que no puede prescindirse de su cómputo so pena de incurrir en la caducidad de la pretensión, como ya ha expuesto la jurisprudencia de este Tribunal en la Sentencia de 21 de abril de 1982, así como en los Autos de 18 de noviembre y 16 de diciembre de 1981 y de 12 de enero y 27 de abril de 1983, entre otras decisiones.

  2. La doctrina anteriormente precisada, exige declarar como extemporánea la formulación de la demanda de amparo que se examina, pues si el mes de agosto pasado era hábil a los efectos del cómputo de plazo para su interposición, como el Auto del Juzgado de Distrito recurrido de 20 de junio de 1983, se notificó el 27 de julio siguiente al representante de la parte actora, el plazo legal de veinte días para ejercitar la pretensión concluía el 20 de agosto siguiente, por lo que cuando se presentó en el Registro de este Tribunal, el 15 de septiembre, había caducado notoriamente el ejercicio posible de la pretensión, siendo indudable que concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 a) de la LOTC en relación con el artículo 44.2 de la misma; causa de inadmisión que por previa y obstativa del examen de fondo, impide analizar la otra causa de rechazo de la admisión del recurso puesta de manifiesto por la Sección, de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acordó inadmitir la demanda de amparo formulada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de doña Felicidad Almarza Pavón, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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