ATC 551/1983, 16 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:551A
Número de Recurso444/1983

Extracto:

Inadmisión. Juegos ilícitos: revisión «ex officio» de Sentencia condenatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El demandante de amparo, don Manuel Carlos Vaquero Alonso fue condenado, en concepto de autor responsable de un delito de juegos ilícitos, mediante Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid, de fecha 20 de enero de 1983.

  2. Frente a la anterior Sentencia condenatoria, interpuso el demandante recurso de apelación, en el que recayó Sentencia desestimatoria de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 3 de junio de 1983, por la que se confirmó la resolución impugnada.

  3. La presente demanda de amparo se dirige contra la referida Sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid, y se fundamenta en una presunta violación de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución. La violación del derecho a la igualdad se habría producido mediante la discrimnación causada a quien concurre a un local de juegos sin autorización administrativa en relación a un local de las mismas características que sí tenga dicha autorización. La vulneración del art. 24 de la Constitución se habría producido mediante la indefensión causada al demandante, al ser condenado por un delito de juegos ilícitos sin que se hayan probado los hechos en que tal condena se fundamenta. La demanda alega, asimismo, la inconstitucionalidad del art. 349 del Código Penal, por lo que se tipifica el delito de juegos ilícitos.

  4. Se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las referidas Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 y por la Audiencia Provincial de Valladolid.

  5. Mediante providencia de 20 de julio pasado, la Sección acordó señalar al Ministerio Fiscal y al recurrente la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica. En consecuencia, según lo dispuesto en el art. 50.1 de la misma LOTC, se acordó, igualmente, conceder un plazo de alegaciones común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 28 de julio, solicita que se acuerde la inadmisión del recurso, por entender que adolece del vicio indicado en la anterior providencia. Transcurrido el plazo otorgado para alegaciones, no se recibe escrito alguno de la parte actora.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La presente demanda de amparo carece evidentemente de contenido desde el momento en que, conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, se declaró sin contenido el Título VI del Libro II de dicho Código, en el que se incluye el art. 349 por el que fue condenado el solicitante de amparo. Dicha declaración tiene efectos retroactivos e implica, por tanto, según lo establecido en el art. 24 del mismo Código Penal y en la propia disposición transitoria de la referida Ley Orgánica, la revisión de la Sentencia condenatoria que se ha querido impugnar en vía de amparo.

En atención a lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Manuel Carlos Vaquero Alonso.

Fallo:

En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR