ATC 580/1983, 23 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:580A
Número de Recurso519/1983

Extracto:

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Indefensión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Ariza Martínez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Ayuntamiento de Cádiz, por acuerdo de 29 de septiembre de 1972, declaró finca ruinosa la casa sita en la calle del Duque de la Victoria, número 2, de aquella ciudad. Contra tal acuerdo recurrió don Juan Ariza Martínez, hoy recurrente en amparo, pero el Ayuntamiento rechazó la reposición, por lo que el señor Ariza interpuso recurso contencioso-administrativo que la Audiencia Territorial de Sevilla desestimó por Sentencia de 14 de junio de 1974. Contra ella dedujo el señor Ariza recurso de apelación que fue resuelto y desestimado por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1983 contra la que ahora recurre en amparo.

    Aunque en el suplico de su demanda el recurrente se limita a pedir a este Tribunal que «se sirva declarar haber lugar al amparo solicitado, con todas las demás consecuencias que proceden en derecho», en el cuerpo de la demanda entiende que el fondo de la cuestión está constituido por la indefensión que se le ha producido por infracción de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. En efecto, el principio de igualdad ha sido inobservado al haberse incumplido el art. 170 de la Ley del Suelo, pues entiende el recurrente que en el expediente de ruina él debió ser citado a título individual y como ocupante por derecho propio de un local u oficina de abogado sita en la finca declarada ruinosa, y no como simple heredero de su padre don Ramón Ariza a partir del fallecimiento de éste. Se ha vulnerado, además, según el recurrente, el art. 24.1 de la Constitución, pues su alegación de indefensión, formulada ya en 28 de abril de 1975 por haber sido citado como heredero de su padre y no en nombre y por derecho propio, no ha sido «tenida en cuenta en absoluto sin mayor explicación» por el Tribunal Supremo en la Sentencia que él impugna.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 5 de octubre de 1983, acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de las dos siguientes causas de inadmisibilidad: a) la del art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la LOTC, por falta de precisión de amparo que solicita; b) la del art. 50.2 b) de la LOTC.

    En la misma providencia se abrió el plazo común para alegaciones del art. 50 de la LOTC.

    En las suyas el recurrente manifiesta con insistencia que se le ha producido indefensión por la incorrecta citación y que al no haber resuelto el Tribunal Supremo sobre tal vicio de nulidad pide a este Tribunal Constitucional que declare «una incongruencia en la Sentencia por no resolver sobre todo lo alegado que al ser un vicio de nulidad del procedimiento lleva (al recurrente) a la más absoluta indefensión contraviniendo lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución y el principio de igualdad en la Ley plasmado en el art. 14 de la Constitución».

    En orden a la segunda posible causa de inadmisión, el recurrente sostiene que los efectos de indefensión que se le han producido a causa de la incongruencia de la Sentencia impugnada son patentes y ciertamente merecedores de una Sentencia de este Tribunal.

    Por su parte, el Fiscal General del Estado afirma que por no conocer la Sentencia impugnada no puede emitir un dictamen suficientemente fundado a propósito de si concurre o no la causa del 50.2 b) de la LOTC, pero entiende que en el escrito de demanda sí concurre la causa subsanable de falta de precisión del amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Si lo que el recurrente califica como citación defectuosa se produjo en el expediente administrativo de declaración de ruina y él considera que ahí nació lo que denomina indefensión, no se entiende por qué lo que impugna ante nosotros es la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1983, esto es, cómo transforma un recurso de amparo del art. 43 en otro por la vía del art. 44 de la LOTC. Si el objeto impugnado y productor de la violación es la Sentencia citada, es obvio que debería pedir la declaración de nulidad de la misma, pero ni en el Suplico de su demanda ni en el escrito de alegaciones formula tal petitum, pues cuando en el trámite del art. 50 de la LOTC hubiera podido precisar qué amparo solicita, lo único que hace es pedir «concretamente que se declare una incongruencia en la Sentencia», pero sin formular pretensión de nulidad de la misma ni de ningún acto jurisdiccional o administrativo. En consecuencia, la imprecisión del petitum, acompañada de la confusa argumentación, ni permite saber qué amparo solicita ni qué acto habría que declarar nulo (art. 55.1 de la LOTC), ni si estamos ante un recurso de los encuadrados en el art. 43 de la LOTC o ante uno de los del art. 44 de la LOTC. Por todo ello, es obvio que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la LOTC.

  2. La violación de sus derechos fundamentales la retrotrae el recurrente al hecho de no haber sido citado como ocupante por derecho propio en el expediente administrativo. Importa señalar que tal expediente concluyó por Acuerdo de la Comisión Permanente Municipal de Cádiz a 29 de septiembre de 1972; que en él sí compareció el recurrente a título de heredero de su padre; que igualmente fue oído en la vía jurisdiccional todas las veces que entendió útil a sus derechos acudir a los diferentes recursos y que, por tanto, ni puede aducir indefensión en sede jurisdiccional, que es el marco en donde se insertan los derechos constitucionalizados en el art. 24 de la C.E., ni hay indicio alguno de que se le impidiera discutir ante la jurisdicción contencioso-administrativa el supuesto vicio administrativo de citación incorrecta ni, en último término, dejó de ser oído en la vía administrativa, pues aunque con título a su juicio insatisfactorio, lo cierto es que pudo comparecer ante ella. De esta relación de hechos no se trasluce dónde pudo residir la transgresión de sus derechos y garantías procesales garantizados por la Constitución, pues ni ésta había sido promulgada en septiembre de 1972, momento de la supuesta violación, ni se intuye qué violación puede haber cometido la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1983 por no acceder a la declaración de nulidad del expediente administrativo de declaración de finca urbana ruinosa.

Fallo:

Por todo ello, el recurso incurre en la causa del art. 50.2 b) y, en consecuencia, debe declararse su inadmisión, como así lo acuerda la Sección; con imposición de costas.Madrid a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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