ATC 579/1983, 23 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:579A
Número de Recurso516/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, acordó dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de don Felipe Andrés Aznar Herrero y don Agustin Makoli Musa, mediante escrito que tuvo su entrada el 22 de julio de 1983, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 20 de junio de 1983, dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, estimando el recurso de casación núm. 69.085/ 1982 interpuesto por la empresa «CINQUINA, S. A.», contra la Sentencia de 4 de noviembre de 1982, dictada a su vez por la Magistratura de Trabajo de Alava en Autos núms. 1.318 y 1.320/1982 acumulados seguidos en materia de despido. Se citaban como infringidos los arts. 14 y 24.1 de la C.E. y se solicitaba que se declare atentatoria contra los derechos reconocidos en ellos la Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo, que la misma sea dejada sin efecto y que sea devuelta al Tribunal que la dictó «para que dicte nueva Resolución acorde con el Ordenamiento Constitucional».

    En la Sentencia impugnada -acompañada por el actor- consideró la Sala Sexta del Tribunal Supremo que, en virtud de los artículos XI del Convenio Colectivo de la empresa, de 16 de agosto de 1982, y 16 del Convenio Colectivo de las Empresas del Juego del Bingo de 28 de agosto de 1980, los contratos de los trabajadores eran contratos laborales temporales, cuya subsistencia estaba sometida a la condición de la revocación de la autorización gubernativa de la actividad de la empresa, de cuyo logro derivaría el derecho de los trabajadores a reintegrarse al puesto de trabajo que venían ejerciendo; efectuándose asimismo en ella diversas consideraciones sobre la fuerza normativa de los convenios, basadas en el art. 37.1 de la C.E. y en diversos preceptos del Estatuto de los Trabajadores, incluyéndose entre dichas consideraciones la de que «lo pactado en convenios colectivos prevalece en principio, sobre lo normado con carácter general en las Leyes y disposiciones legales en tanto no haya sido impugnado».

    Los recurrentes consideraban que tales razonamientos de la Sentencia impugnada constituyen una violación de los derechos reconocidos en los preceptos constitucionales citados como infringidos, aunque sin argumentar tal afirmación en la demanda.

  2. La Sección dictó Providencia de 28 de septiembre de 1983, acordando hacer saber al Procurador de los recurrentes la posible existencia del motivo de inadmisión de carencia manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-], y otorgando a aquellos y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.

  3. El Fiscal, por escrito que tuvo su entrada el 14 de octubre, dijo que la demanda no contiene ninguna argumentación o explicación que concrete las razones por las que los principios recogidos por los arts. 14 y 24.1 de la C.E. habrían sido violados: disintió de tal apreciación, en base a que los actores han conseguido dos Sentencias de la jurisdicción laboral, si bien la definitiva contraria a sus peticiones, después de un proceso en el que desarrollaron libremente su actividad, por lo que no apreció lesión del art. 24.1 de la C.E., y estimó lógico y fundado que a relaciones laborales distintas se les apliquen normas diferentes y propias, por lo que negó que haya existido lesión del art. 14 de la C.E. Por todo ello interesó la inadmisión de la demanda en base al art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. Los recurrentes, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 1983, reconocieron que la demanda de amparo adolecía quizás de un carácter excesivamente escueto, pues no expresaba dónde se hallaba a su juicio la infracción de la normativa alegada, afirmando que ello se hizo así probablemente por un malentendido cumplimiento del art. 49 de la LOTC, en relación con el 52.1 de la misma Ley Orgánica. Sostuvieron, no obstante, que la demanda posee contenido formal suficiente para su admisión pese a los defectos de formulación reconocidos. En cuanto al contenido de fondo, alegaron, por un lado, que la Sentencia recurrida en amparo se opone a la reiterada posición jurisprudencial -de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 8 de febrero de 1978, 7 de octubre de 1980 y 25 de noviembre de 1980- del propio Tribunal Supremo en materia de prelación de fuentes del derecho de la relación laboral, con olvido del carácter irrenunciable e incompensable de los derechos reconocidos a los trabajadores por las normas de derecho necesario en los términos expresados por el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores; aceptando los recurrentes que lo pactado en convenio colectivo prevalezca sobre lo normado de manera general, pero siempre que mejore en cómputo global las condiciones legales de los trabajadores y que no implique renuncia de condiciones reconocidas en normas de derecho necesario, las cuales son incompensables e irrenunciables. Por otro lado, en relación con el supuesto de despido planteado ante el Tribunal de casación y resuelto por éste, argumentaron que al afirmar el Tribunal que la supervivencia de los contratos laborales depende de que el empresario solicite la renovación de la autorización y de que ésta le sea concedida, lo que viene a decir es que la relación laboral depende de una de las partes contratantes, con olvido de que la relación de causas resolutorias del contrato de trabajo viene recogida con carácter de numerus clausus en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores; y que si se estimara -lo que es harto discutible- la denegación gubernativa de autorización para la explotación como una causa de cesación de industria, el empresario debería seguir el cauce establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente, también en cuanto al contenido de fondo de la demanda, hicieron referencia los recurrentes al carácter tuitivo del Derecho Laboral, citando la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1983. En base a todo ello concluyeron que, a su juicio, se ha producido la violación del art. 14 de la Constitución Española, por haber sido discriminados a causa de la inaplicación en su perjuicio de una normativa legal que regula las relaciones jurídicas entre empresarios y trabajadores; y la violación del art. 24.1 de la Constitución, porque la resolución judicial ha sido dictada con inobservancia de las leyes laborales y de los derechos reconocidos en las mismas a todos los trabajadores, infringiéndose con ello los principios de no discriminación y de seguridad jurídica, sin que a tal efecto pueda sostenerse que han visto resuelto efectivamente su despido, aunque desfavorablemente. Por lo que, tras destacar la importancia del caso planteado, dado que la inversión del criterio jurisprudencial afecta a todo el mundo de las relaciones laborales, suplicaron la admisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es decidir si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de examinar la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución alegada por los recurrentes.

  2. El art. 24.1 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Derecho que comprende, como hemos afirmado en reiteradas ocasiones, el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación de una causa legal.

    En el presente caso resulta patente que la pretendida vulneración del art. 24.1 no se ha producido, dado que los actores han obtenido una resolución judicial fundada en Derecho, aunque no haya sido favorable a sus pretensiones. Sin que, por otra parte, el Tribunal pueda entrar en el examen de la aplicación de la legalidad efectuada por la Sentencia recurrida, pues, como hemos afirmado repetidamente, el recurso de amparo no es una tercera instancia que permita revisar los hechos declarados probados y el Derecho aplicado en la Sentencia impugnada, pues su objeto se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales susceptibles de amparo, de acuerdo con el art. 41 de la LOTC.

  3. Para enjuiciar la violación del principio de igualdad que se alega, es preciso tener en cuenta la doctrina de este Tribunal según la cual la regla general de la igualdad ante la Ley contenida en el art. 14 de la Constitución comprende la igualdad en la aplicación de la Ley, lo que impone que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable (Sentencia de la Sala Segunda núm. 49/1982, de 14 de julio, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto, fundamento jurídico segundo).

    En el presente caso, tratándose de la interpretación de la Constitución -art. 37.1- y del Estatuto de los Trabajadores, las únicas Sentencias que pueden tomarse como punto de referencia son las posteriores a tales normas. Debiendo señalarse que el examen de las dos que cita el actor no acreditan ni indiciariamente la vulneración del principio de igualdad, por las siguientes razones: en primer lugar, porque no se trata de supuestos sustancialmente iguales, y en segundo término, a mayor abundamiento, porque la doctrina de tales Sentencias, en su aplicación al caso concreto, no está en contradicción con la contenida en la Sentencia impugnada. Sin que por otra parte, siendo esto así, pueda el Tribunal entrar en el razonamiento de legalidad de la propia Sentencia, pues como ya hemos indicado, el recurso de amparo no es una tercera instancia, sino que su objeto se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito.

  4. En virtud de las consideraciones anteriores, se llega a la conclusión de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, es decir de que existe la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, por lo que procede declarar inadmisible el recurso.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archivense las actuaciones.Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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