ATC 612/1983, 30 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:612A
Número de Recurso618/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contenido del derecho. Leyes anteriores a la Constitución: presunción de constitucionalidad.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Francisco de Asís García Garrido.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Maza, en nombre y representación de don Francisco de Asís García Garrido recurre en amparo ante este Tribunal, por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 3 de septiembre de 1983, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 1983 en pleito promovido por «Estudios y Realizaciones Inmobiliarias, S. A.» y con la pretensión de que se dicte Sentencia que estime el recurso de amparo y declare que deben ser aplicados en el pleito los preceptos de Derecho Catalán.

  2. Los hechos en los que se origina el presente recurso son los siguientes:

  3. La representación de «Estudios y Realizaciones Inmobiliarias, S. A.» formuló demanda de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona contra don Francisco de Asís García Garrido sobre rescisión del contrato de compraventa, que mediante documento privado se había efectuado el día 20 de junio de 1972, por la adquisición de dos pisos en el ático de la vivienda sita en la calle de Castelldefels, núm. 424, de la localidad de Sitges, ya que el comprador don Francisco de Asís García había dejado de satisfacer diversas cantidades.

  4. El Juzgado de Primera Instancia de Barcelona núm. 9, en Sentencia de 15 de diciembre de 1978, declaró rescindido el contrato de compraventa y, en consecuencia, el comprador debía desalojar el inmueble y el vendedor hacía suyas, según la Sentencia, las cantidades entregadas por el comprador hasta un máximo igual a multiplicar por 20.000 pesetas el número de meses que la vivienda estuviera a disposición del señor García Garrido, desde el 1 de agosto de 1972.

    La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue recurrida en apelación por el señor García ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona que, por Sentencia de 24 de enero de 1981, confirmaba la anterior resolución, si bien acordaba que se multiplicase por 10.000 pesetas el número de meses que el inmueble estuviera a disposición del señor García Garrido desde el 1 de agosto de 1972 hasta su efectivo desalojo.

  5. Contra la Sentencia de la Audiencia Territorial interpuso el solicitante del amparo recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo por los siguientes motivos: a) al amparo del art. 1.692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los arts. 12 y 13 del Código Civil y el Código Justinianeo, vigente en Cataluña; b) al amparo del art. 1.692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los arts. 1.281 y 1.288 del Código Civil y la doctrina legal sobre interpretación de las cláusulas del contrato; c) al amparo del art. 1.692.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación de los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil, así como los arts. 453 y 454 de este Código; Libro Sexto, Título Primero del Digesto y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de junio de 1983, declaró que no había lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Francisco de Asís García Garrido.

    En el primer considerando de la Sentencia se señala que la Compilación de Cataluña no contiene una regulación específica relativa a la resolución del contrato de compraventa por lo que debe acudirse al Código Civil (artículo 1.504).

  6. Los argumentos jurídicos utilizados por el recurrente son, en síntesis, los siguientes: 1. las Sentencias recaídas, en el desarrollo del proceso, fundadas en el art. 1.504 del Código Civil, debieron aplicar el Derecho Catalán en el territorio autonómico, constituido por los Usatges, las normas integradas por el Derecho Romano y Canónico, ya que según los juristas catalanes no todo el Derecho Civil Catalán se halla comprendido en la Compilación que, a juicio del recurrente, es anticonstitucional, ya que las normas que rigen en Cataluña son las que se admiten en la Constitución y en el Estatuto de Cataluña, siendo indeclinable aceptar que en Cataluña no rige la Compilación como fuente legal única; 2. la no aplicación al caso de autos de los preceptos de Derecho Catalán, constituye una violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución, en relación con el art. 149.1.8 y los arts. 7.1, 9.2, 20, 26.1 y 3 y 30 del Estatuto de Cataluña.

  7. Mediante providencia del pasado 26 de octubre, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

  8. La regulada por el art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b), ambos de la LOTC.

  9. La regulada en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Dentro del plazo señalado en dicha providencia han presentado sus escritos la representación del recurrente y el Ministerio Fiscal.

    La representación del recurrente sostiene que la vulneración del derecho constitucional que ahora se aduce fue alegada en la vista de la apelación ante la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona y ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de la cual se solicitó que se hicieran constar en acta. Cree con ello demostrado que se ha dado cumplimiento al requisito que impone el art. 44.1 c) de la LOTC e inexistente, por tanto, la primera de las causas de inadmisión señaladas, tanto más cuanto que la doctrina de este Tribunal, según diversas Sentencias que cita, muestra una orientación contraria a las actitudes excesivamente formalistas. Negar el examen de una vulneración del derecho constitucional por la existencia de un puro defecto formal rozaría casi, dice, la inconstitucionalidad.

    Entiende igualmente la representación del recurrente que la demanda de amparo justifica por su contenido una decisión de este Tribunal, ya que las decisiones judiciales que se impugnan al ignorar las normas legales propias del Derecho Civil Catalán han vulnerado los preceptos constitucionales protegidos por el art. 24.1 en relación con el 149.1.8, ambos de la Constitución. Cita diversas Sentencias de este Tribunal relativas a la necesidad de interpretar de acuerdo con la Constitución las normas legales anteriores a ella y a la posibilidad de que, a través del recurso de amparo, se ataque la constitucionalidad de las leyes. Concluye solicitando la admisión del recurso y proponiendo prueba documental y testifical en relación con la primera de las causas de inadmisión suscitadas por este Tribunal.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que, de no acreditarse otra cosa por el recurrente en el presente trámite es clara la existencia de la causa de inadmisión señalada en primer lugar. En lo que se refiere a la segunda, afirma que la demanda no arguye realmente la violación de derecho alguno susceptible de fundamentar un recurso de amparo, sino más bien la disconformidad del interesado con las decisiones judiciales, respecto de las que plantea cuestiones de estricta legalidad. Añade igualmente que en la demanda se produce un confusionismo, invocando, de una parte, los arts. 43 y 44 de la de la LOTC e interesando de la otra el planteamiento por el propio Tribunal Constitucional de una cuestión de inconstitucionalidad, por la vía del art. 37 de la LOTC. Concluye solicitando la inadmisión del recurso por falta manifiesta de contenido, sin perjuicio de que también pueda acordarse por el otro defecto indicado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Aunque en la demanda de amparo se invoca la infracción de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, en el escrito de alegaciones del recurrente se refiere ya sólo al segundo de los citados, única alegación a la que habremos de ceñir nuestras consideraciones.

La infracción del derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido, según la argumentación que se resume en los antecedentes, en conexión con la del art. 149.1.8 de la misma Constitución, puesto que, siempre a juicio del recurrente, la interpretación que el Tribunal Supremo hace de las normas civiles en general y de las normas de la compilación de Derecho Civil de Cataluña en particular, no se ajusta a la Constitución, siendo además esta Compilación contraria a la Constitución por haber sido promulgada sin las formalidades que éste prevé. Como es obvio, esta argumentación carece del mínimo rigor necesario para iniciar un procedimiento que condujese a un pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo de la cuestión planteada. Reiteradas veces se ha afirmado la doctrina de que el cambio que la Constitución ha producido en las formas de producción del derecho no permite concluir en modo alguno que sean formalmente inconstitucionales las normas anteriores a la Constitución que, como es inevitable, se produjeron sin el respeto de esas formas. Igualmente es doctrina firme de este Tribunal la de que el derecho a la tutela efectiva no implica en modo alguno el derecho a obtener de los Tribunales decisiones que se ajusten a la interpretación que las partes hacen de las normas aplicables, y es evidentemente una discordancia respecto de la interpretación de las normas que determinan el ámbito propio del Derecho Civil de Cataluña y de la supletoriedad del Derecho Civil común lo que pretende traerse a nuestra consideración.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso.Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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